REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, diez (10) de Septiembre de dos mil catorce (2.014).

203° y 154°

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano JIANHONG HE en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Alcalde y de la Sindico Municipal, resulta menester establecer la competencia de este Tribunal para conocer de la referida acción por ser incoada en contra de un Órgano Municipal. En razón a ello, es preciso señalar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”


La norma legal en referencia, consagra la competencia por la materia, es por ello, que el Tribunal que conozca de cualquier asunto en primer lugar debe atenerse a determinar la competencia o no por la materia precisamente por la esencia de la controversia que se ventila, y en segundo lugar las disposiciones legales que la regulan, lo cual no solo se refiere a las normas propias de la materia sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna al Órgano Jurisdiccional en general y mediante el cual se determina la competencia o incompetencia.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter vinculante No. 01 de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció las competencias para conocer de la acción de amparo de los Tribunales, en razón a ello, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se desprende, que la competencia en las acciones de amparos se determinará por tres situaciones jurídicas presentadas y una de ella es por la materia a fin del derecho a garantía constitucional violado, y siendo que la competencia por la materia es de orden público y constituye un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, por ese motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia examinará lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 9°- Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estado, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la Republica, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
(…)”

En este contexto de ideas, observa que en el caso de marras el presunto agraviante en la presente acción de amparo constitucional, es un órgano Municipal, vale decir, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, la competencia de conformidad con la norma supra transcrita y en estricta observancia a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el conocimiento del presente recurso de apelación intentado, le corresponde al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO, por estar delimitada expresamente su competencia en la Ley. Y así se decide.-

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal se declara incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 02 de Septiembre de 2014, por la abogada en ejercicio LIBIA RODRIGUEZ BETANCOURT en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JIANHONG HE en contra de la decisión de fecha 29 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia remítase el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO, a los fines de que conozca y decida el recurso de apelación anunciado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.



LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ



En esta misma fecha (10-09-2014), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.



LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

CENA/nrr
Exp. Nº 012087