REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A segundo y cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas modificaciones siendo la última de ellas la que consta en instrumento inscrito por ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A segundo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS CASTILLO, MARY RODRIGUEZ, NELLYS PRADA, BALMORE ACEVEDO y LUDY BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-642.126, V-10.574.112, V-9.453.183, V-6.920.877 y V-9.690.802, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.917, 74.025, 49.323, 36.659 y 90.786, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio once (11) al catorce (14) del presente expediente. Y los ciudadanos JESUS MARTINEZ, JOVITO VILLALBA, ANTONIETA COVIELO y ALFREDO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.798.501, V-6.381.511, V-9.283.782 y V-5.143.108, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.322, 34.718, 33.680 y 90.070, respectivamente, tal como consta de poder inserto del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) de la presente causa.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JAVIER ADOLFO CAMACHO ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.495.999 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio RAMON RAMIREZ, CARLOS LUNAR, JEAN CARLOS MAITA, JOSE RICARDO COLINA, LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, GERMÁN DUQUE CORREDOR y JOSE RAFAEL PISANI PARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.328, 45.885, 91.735, 29.113, 62.736, 5.590 y 51.198, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE Nº 008135.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 13 de mayo de 2005, por el abogado en ejercicio LUIS ALCALÁ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 04 de marzo de 2005 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del ciudadano JAVIER ADOLFO CAMACHO ADRIANZA, inserta del folio sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) del presente expediente.-

ÚNICO

1. En fecha 17 de junio de 2005 este Tribunal le dio entrada al presente expediente. (Folio 75).-

2. En fecha 28 de junio de 2005, este Tribunal Superior fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, siendo presentadas por la parte demandada. (Folio 76 al 83).-

3. En fecha 08 de agosto de 2005 el abogado DAVID RONDÓN JARAMILLO, se aboco al conocimiento de la presente causa y al efecto se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folio 84 al 86).-

4. Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2011 se aboco al conocimiento de la causa el abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA y se libraron boletas de notificación. (Folio 87 al 89).-

5. En fecha 16 de septiembre de 2014 ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designado por la Comisión Judicial en fecha 04 de Junio de 2014, como Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Julio del presente año, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 08 de Julio de 2014, tal como se evidencia al folio noventa (90) del presente expediente.-

En atención a todo lo expuesto, quien juzga considera menester realizar las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha apuntalado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:

“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días…”

En el caso sub iudice, quien decide denota, que desde el 01 de agosto de 2005, oportunidad en la cual el abogado en ejercicio LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones (Folio 77 al 83), hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (9) años, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional; operando se ésta forma la perención anual a que se contrae el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En mérito de todo lo supra expuesto y constatada la falta de impulso procesal de las partes, este Sentenciador considera procedente declarar de oficio PERIMIDO EL RECURSO DE APELACION, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA. Y así se declarara en la dispositiva.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en total apego a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001, declarar de oficio LA PERENCIÓN DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA, en el juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del ciudadano JAVIER ADOLFO CAMACHO ADRIANZA. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.-

En virtud de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria a publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, asimismo se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y copia certificada de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen.-

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 08:45 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA

CENA/NRR/Maria E.-
Exp. Nº 008135.-