REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014)


204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HECTOR RAFAEL MONTAÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.295.694 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio LEOPOLDO DIEZ y SANDRA ELIZABETH TINEO ALARCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.690 y 100.442, respectivamente, conforme al contenido del folio noventa (90) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO VENEZETA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de marzo de 2004, quedando anotada bajo el Nº 23, Tomo A-7, Primer Trimestre del 2004, siendo su última reforma en fecha 01 de febrero de 2008, anotada bajo el Nº 71, Tomo A-3, Primer Trimestre del 2008, en la persona de su presidente ciudadano JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.548.811.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio MAGDA MOYA HERNANDEZ y BETTY ARTIGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.834 y 61.946, respectivamente, conforme al contenido del folio noventa (90) del presente expediente.-
TERCERA OPOSITORA: ciudadana NANCY COROMOTO PEREZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.663.084 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA OPOSITORA: abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.486.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE Nº 012018.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 05 de marzo de 2014, por el abogado en ejercicio LEOPOLDO DIEZ SOTO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HECTOR RAFAEL MONTAÑO ESPINOZA, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Con Lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo.-

Esta Superioridad en fecha 19 de mayo de 2014, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por la parte demandante. Llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 25 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ordenó librar nuevamente mandamiento de ejecución a cualquier Juzgado Ejecutor de medidas de la República. (Folio 19).-

2. En fecha 16 de diciembre de 2013 compareció la ciudadana NANCY COROMOTO PEREZ AULAR y mediante diligencia solicitó la suspensión de la medida de embargo, así como la restitución inmediata del vehículo de su propiedad. (Folio 22).-

3. En fecha 09 de enero de 2014 compareció el abogado LEOPOLDO DIEZ SOTO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y formulando oposición a la oposición efectuada en fecha 16 de diciembre de 2013, tal como consta al folio treinta y uno (31) del presente expediente.-

4. Por auto de fecha 22 de enero de 2014 el Tribunal de la causa aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días a tenor de lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 72).-

5. Durante el lapso probatorio tanto la tercera opositora como la parte demandante promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, tal y como se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) al setenta (70) y del folio setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) del presente expediente.-

6. En fecha 25 de febrero de 2014 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) PUNTO ÚNICO. La oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual este impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad. Observa este Operador de Justicia, que el Tercero Opositor efectivamente consignó su escrito de oposición en tiempo hábil, procediendo este Tribunal a ordenar la apertura de la incidencia probatoria, desprendiéndose de autos que en el lapso requerido para la misma, las partes, presentaron prueba el demandante se limitó a solicitar que se oficiara a la notaria publica de Municipio Ezequiel Zamora el Estado Monagas y al Director del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre Delegación Monagas, y en cuanto a la tercera opositora ciudadana NANCY COROMOTO PEREZ AULAR, debidamente identificada, quien presentó prueba donde hace valer los documentos originales de compra venta autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DE PUNTA DE MATA MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, anotada bajo el Nº 39 tomo 29, de fecha 24 de septiembre del 2.008, y ratificado por el notario de esa notaria bajo oficio Nº NP de PM Nº 003-14, de fecha 18 de febrero del 2.014, recibido por este Tribunal en fecha 25 de febrero del 2.014, presentados al momento de ejercer su derecho. “al regular la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legitima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se sienta la regla de que ninguna de las medida podrá ejecutarse sino sobre bienes que sea propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzosa, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando”. Si el tercero comprueba sumariamente que es propietario y poseedor al unísono de la cosa embargada, procederá al inmediata suspensión del embargo. Los documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado razón por la cual considera este Juzgador que la tercera opositora presento documento publico el cual fue impugnado por ninguna forma aunado al hecho de tener la posesión del vehiculo objeto de la presente incidencia, por lo cual es concluyente que la misma debe prosperar y así se decide. DISPOSITIVA. Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN hecha el día 16 DE DICIEMBRE DEL 2.013 por la ciudadana NANCY COROMOTO PEREZ, contra la Medida de Embargo…”. (Folio 90 al 94).-

7. En fecha 05 de marzo de 2014 compareció el apoderado judicial de la parte demandante y apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal a quo que declaró con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo, tal y como se evidencia al folio noventa y ocho (98) del actual expediente.-

8. En fecha 11 de marzo de 2014 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias al Juzgado Superior. (Folio 103).-

9. En fecha 04 de junio de 2014 el abogado LEOPOLDO DIEZ SOTO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en sus conclusiones manifestó: “(…) De los artículos y jurisprudencia transcritos, se infiere a que fin de considerar a un ciudadano como propietario de un bien inmueble o mueble frente a las autoridades y ante terceros, debe aparecer como titular de ese derecho ante el Registro correspondiente, siendo para el caso de los vehículos automotores el Registro Nacional de Vehículos y el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, constituye el documento mediante el cual se prueba dicha propiedad. Así se debe declararlo este juez de alzada que la tercera opositora no es propietaria del vehículo y por lo tanto debe revocarse la sentencia recurrida y confirmar el embargo de igual modo ordenar si fuera el caso con la fuerza pública la retención del vehículo y ponerlo a la orden del tribunal. En este orden de ideas, se observa que el documento autenticado en el cual fundamenta la oposición no es oponible a terceros, así como tampoco, ya que tal como indica el artículo 1.924 del Código Civil, no puede suplirse el título registrado con otra clase de prueba. Igualmente cabe resaltar que dicho documento fue impugnado. Todo lo cual debe llevar a este Jurisdicente a concluir que el tercero no demostró la prueba del derecho alegado y que la titularidad del vehículo objeto de embargo recae sobre la demandada VENEZETA C.A., Así solicito lo declare este tribunal. Así las cosas, siendo que el tercero opositor plenamente identificada no demostró de forma fehaciente la propiedad sobre el vehículo que recayó la medida de autos, este Tribunal debe considerar improcedente la oposición realizada y en consecuencia anular la sentencia recurrida y mantener los efectos de la ejecución del embargo sobre el vehículo tantas veces descrito Así se declararlo…” . (Folio 110 al 116).-

A manera de determinar la procedencia o no de la oposición planteada en el presente litigio, estima necesario este operador de justicia hacer mención de lo que al respecto estipula el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”

Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).-

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.-

Con base a lo antes transcrito, se denota que deben concurrir dos requisitos fundamentales para la procedencia de la oposición al embargo como son: que la cosa se encontrare verdaderamente en poder de la parte opositora; y que ésta a su vez presentare prueba fehaciente de la propiedad de dicha cosa por un acto jurídico válido. Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente específicamente del acta policial que corre inserta a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), se observa que el vehiculo objeto de la medida de embargo ejecutivo se encontraba en posesión del ciudadano JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA presidente de la sociedad mercantil GRUPO VENEZETA, C.A., parte demandada de autos y no de la tercera opositora, no existiendo prueba alguna que desvirtué tal hecho, aunado a ello si bien es cierto que se realizó la transferencia de la propiedad a través de una compra venta debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anotada bajo el Nº 39, tomo 29 de fecha 24 de septiembre de 2008, del certificado de registro del vehículo de marras, se evidencia que la propiedad le pertenece a la sociedad mercantil demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, sustentado además de memorando cursante en los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del presente expediente emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Y así se decide.-

Dado lo anterior es evidente que al no estar dados los supuestos y requisitos establecido en el citado articulo 546 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse realizado la oposición que nos ocupa en los términos establecido en la ley, la misma resulta a todas luces improcedente, razón por la cual la oposición bajo estudio no ha de prosperar. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación propuesto en los términos planteados, quedando revocada en todas sus partes la sentencia recurrida. Asimismo, se mantiene el embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el presente juicio. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEOPOLDO DIEZ SOTO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HECTOR RAFAEL MONTAÑO ESPINOZA, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida y se mantiene el embargo ejecutivo decretado en el juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoado por el ciudadano HECTOR RAFAEL MONTAÑO ESPINOZA en contra de la sociedad mercantil GRUPO VENEZETA, C.A.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA
CENA/NRR/(*.*)
Exp. N° 012018.-