REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

RECUSANTE: ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.721.006, debidamente asistido por el abogado OMAR GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.379.-

RECUSADO: Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado ARTURO LUCES TINEO.-

MOTIVO: RECUSACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 012079.-
UNICO

Conoce este Tribunal en ocasión a la recusación formulada por el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, debidamente asistido por el abogado OMAR GARCIA, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoado por los ciudadanos JEAN SANCHEZ GUILARTE y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION 2475, C.A., contenida en el expediente signado bajo el No. 32.719 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

La mencionada recusación es contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogado ARTURO LUCES TINEO, fundamentada en los ordinales 4°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando en su escrito de recusación lo que en extracto parcialmente se transcribe:

“(…) 1° Recuso al ciudadano Juez Suplente de este Juzgado, Abogado ARTURO JOSÉ LUCES TINEO, recusación que la fundamento en la causal contenida en el Artículo 84, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Es decir, por tener el recusado interés directo en el pleito, ciertamente este interés lo ha demostrado dicho Juez, de la forma, con la conducta y actos siguientes: A) Al no querer pronunciarse sobre quien es el legítimo y legal Director (representante legal) de Corporación 2475, C.A. (Lo cual constituye una deliberada denegación de justicia).B) Dicho interés en el pleito, también lo ha demostrado el recusado, al suspicazmente no haber querido pronunciarse sobre la nulidad evidente, manifiesta y probada en autos, sobre la espúrea y nula “asamblea” (…) D) El interés directo en el pleito también se pone en evidencia, cuando presuntamente se injuria a la Abogada Mirfred Marcano García, al no afirmar que es una persona falta de ética y moral (…) 2° Conforme a la causal contenida en el Ordinal 20 del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, también RECUSO al Juez, por haber presuntamente cometido injuria, tanto en contra de la Abogada Mirfred Marcano Garcia, como en contra de Arcadio Piñerúa Castillo, (este último litigante – co-actor). Ciertamente consta en sentencia (folios 90 al 94) proferida y suscrita por el recusado, a través de la misma afirmó que ambos abogados no tenían ética ni moral (…) 3° Conforme a la causal contenida en el Ordinal 18° del Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por tener manifiesta enemistad con los litigantes Arcadio Piñerúa Castillo y Mirfred Marcano. Es obvio que si el recusado afirma que Alcadio Piñerúa Castillo y Mirfred Marcano García, son unos faltos de ética y moral y estos abogados interpongan Recurso de Queja y acusación penal en contra del recusado, obviamente que tales hechos sanamente apreciados, presuntamente constituyen animadversión en contra de dichos litigantes, lo cual hace sospechosa la imparcialidad del Juez y no sospechable la parcialidad…” (Folio 37 al 39).-

Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por el abogado ARTURO LUCES TINEO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual expresó lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Niego por ser falso de toda falsedad que esté incurso en la causal prevista en el artículo 82, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando alega el recusante que tengo interés directo en el pleito, menos cuando arguye el no querer pronunciarme sobre quién es el legítimo y legal Director de la CORPORACION 2475, C.A., pues dicho argumento no forma parte del thema decidendum, ya que el mismo si así lo considera el recusante que deba ser resulto, ha debido intentar por ejemplo una acción de nulidad de acta de asamblea o bien una tacha de falsedad, en este sentido, no constituye el referido argumento de ninguna manera denegación de justicia, en razón de que la esencia de la presente acción es el cobro de una suma líquida y exigible de dinero. Asimismo, mal puede alegar el recusante el hecho de no pronunciarme sobre la nulidad o no del Acta de Asamblea de fecha 03-02-2.006, pues reitero que dicho petitorio ha de ser instaurado como otra acción. (…) SEGUNDO: Niego, por ser absolutamente falso lo alegado por el recusante cuando expresa que: “Conforme a la causal contenida en el Ordinal 20 del Artículo 84 (Sic) del Código de Procedimiento Civil, también RECUSO al Juez por haber presuntamente cometido injuria, tanto en contra de la Abogada Minfred Marcado García, como en contra de Alcadio Piñerúa Castillo (este último litigante – co-actor)”; pues no constituye injuria y amenaza la verdad y la imparcialidad que manifestamos los jueces en nuestras decisiones; más aún las interlocutorias dictadas en la presente causa. TERCERO: Nuevamente alega en forma temeraria el recurrente que: “Conforme a la causal contenida en el Ordinal 18° del Artículo 84 (Sic) del Código de Procedimiento Civil, RECUSO al Juez (…), por tener manifiesta enemistad con los litigantes Alcadio Piñerúa Castillo y Mirfred Marcano García…”, es INSÓLITO tal alegato siendo absolutamente falso, y por ende lo niego por infundado y malicioso. Tan insólito es que el recurrente, recusa en su propio nombre y en nombre del litigante –co-autor como él mismo lo afirma. Lo que si es cierto que tanto en este proceso como en todos los que cursan por ante el Juzgado a mi cargo, obro con absoluta imparcialidad…” (Folio 19 al 21).-

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley Adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse este en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de los causales tácitamente enumerados en el articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-

En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-

Así las cosas, este Sentenciador antes de descender al análisis de las causales invocadas considera prudente señalar que la regla sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que recaigan sobre supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I). Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.-

Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, debidamente asistido por el abogado OMAR GARCIA, recusó al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con fundamento en lo previsto en los ordinales 4°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido pasa quien decide a pronunciarse en primer lugar en relación a la causal contenida en el ordinal 4° del referido artículo que reza: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”; todo ello en virtud de que el Juez recusado no ha querido pronunciarse sobre “quien es el legítimo y legal Director de Corporación 2475, C.A., y sobre la nulidad del acta de asamblea de fecha 03/02/2006”; lo cual ciertamente como arguyó en sus descargos el Juez recusado es una materia que no puede ventilarse por un juicio de cobro de bolívares sino por acciones de nulidad instaurado autónomamente, dicho de otra manera, no es la nulidad de un acta de asamblea lo que se persigue con un cobro de bolívares sino la cancelación de determinadas cantidades de dinero, todo lo cual no conllevan a crear en este jurisdiciente la convicción de que el juez de la causa tiene interés directo en el presente litigio, no prosperando de esta forma la causal 4° del artículo 82 del código en comento. Y así se decide.-

En segundo lugar, en cuanto a la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”. En torno al mentado ordinal ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: Nº 10-0203, que: “(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”.-


De allí, que la causal invocada por el recurrente debe ser demostrada con hechos que hagan presumir la enemistad del Juez recusado contra su persona, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, menos cuando lo hace en nombre de uno de los co-demandantes y su apoderada judicial, quienes tuvieron oportunidad suficiente para recusar personalmente al Juez de la causa, no aportando además medios probatorios fehacientes que demuestren la presunta enemistad alegada, debiendo en consecuencia, este Tribunal desechar la recusación basada en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Y en tercer y último lugar, le corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la causal 20° del artículo 82 de nuestra ley adjetiva civil que estipula: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”
En ese sentido, el jurista Humberto Cuenca, en su Libro Derecho Procesal Civil, Tomo II, opina al respecto lo siguiente: “…La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación, como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio publico, u ofensivo a su honor o reputación. La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causara a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien “deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro.”

Visto lo anterior, considera este Juzgador que no se observan elementos probatorios suficientes que hagan presumir que el Juez recusado haya injuriado o amenazado al ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, o que de una u otra forma, haya pronunciado palabras en su escrito de informes que lo hagan susceptible de que se encuentre incurso en la causal alegada por el recusado, menos aún cuando a su decir la injuria fue acaecida contra el co-demandado y su apoderada judicial quienes como se señaló supra han podido intentar acciones personales en contra del juez a quo. Por ello, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de injuria o amenazas por parte del juez a alguno de los litigantes. Así se establece.-

En consecuencia a criterio de este Juzgador, no se desprenden de autos elementos que puedan afectar la capacidad del Juez en lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo, dándose las condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En mérito de lo anterior, este Operador de Justicia observa que en el presente caso no se configuran las causales de recusación establecidas en el artículo 82, ordinales 4°, 18° y 20° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, es procedente declarar SIN LUGAR la recusación planteada. Y así se decide. -

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, debidamente asistido por el abogado OMAR GARCIA, en contra del abogado ARTURO LUCES TINEO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por los ciudadanos JEAN SANCHEZ GUILARTE y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION 2475, C.A. En consecuencia, remítase copias certificada de la decisión a los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) tal como lo señala dicha norma, o lo que es igual a DOS BOLÍVARES (BS. 2,00) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada, y no haber resultado criminosa, la cual se pagará acorde al procedimiento previsto en la norma en comento. Líbrese lo Conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-





CENA/NRR/(*.*)
Exp. Nº 012079.-