PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
PARTES
DEMANDANTE: PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Mayo de 2005, anotada bajo el Nro.68, libro A-6.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JUAN JOSE BETANCOURT SALAZAR, NELLY REVOLLO CAMPOS, SAID FRANGIE, SUSANNE DRESCHER REQUENA, ANDRIANA TRUJILLO, JOHANA POWEL y MARIA CAROLINA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.12.957, 16.647, 76.434, 101.324, 96.980, 125.801 Y 119.626, respectivamente.

DEMANDADA: NATHALY CAROLINA SISO RESPLANDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.814.277.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nro. 15.018.

Se inicio el presente procedimiento en virtud de demanda incoada por la abogada en ejercicio SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro,.101.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., en contra de la ciudadana NATHALY CAROLINA SISO RESPLANDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.814.277, para que convenga o sea condenada por el tribunal, respecto a las consecuencias de: DECLARAR RESUELTO EL CONTRATO de Promesa de compra venta, y en consecuencia se le condene a la compradora a pagarle, a su representada por aplicación de la penalización prevista en su cláusula DECIMA la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SENTENATA BOLIVARES (Bs.56.970,00), equivalente al TREINTA por ciento (30%) del monto pagado por concepto de inicial, estimando la presente acción en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.479.900,00) equivalente a 4.3485 U.T.
Ahora bien, vista la actuación procesal consignada en fecha 14 de agosto del presente año, contentiva de Transacción judicial celebrada entre los ciudadanos SUSANNE DRESCHER REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.324, en su carecer de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., parte DEMANDANTE-RECONVENIDA, y por la otra la ciudadana NATHALY CAROLINA SISO RESPLANDOR, venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nro.V-15.814.277, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio FLOR MARIA SALAZAR ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.691, parte DEMANDADA- RECONVIENTE, han convenido en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, así como en la RECONVENCION PROPUESTA POR CUMPLIMIENTO DE CONRATO, con el objeto de celebrar transacción judicial en el presente juicio a los fines de dar por terminado el mismo, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Resolver por voluntad de ambas partes y dejar sin efecto alguno la relación contractual derivada de contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, cuyo objeto era la promesa de compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro,.25, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL EL CAFETAL, situado en la Urbanización Palma Real, en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, cuyas determinaciones y demás especificaciones están identificadas en este capitulo.
SEGUNDO: Que suscriben el presente acuerdo TRANSACCIONAL a fin de autocomponer el presente juicio llevado por ante este tribunal, dejando constancia de los siguientes puntos: 1.-) Que a la fecha de hoy se encuentra ampliamente vencido el plazo de duración establecido en dicho contrato para la cancelación por parte de EL COMPRADOR de la totalidad del precio fijado, como consecuencia de ello y no habiéndose dado cumplimiento al compromiso de compra, ambas partes, independientemente de la causa, manifiestan su voluntad de resolver dicho contrato. 2.-) Que conforme a lo dispuesto en la cláusula Décima del referido contrato, LA VENDEDORA, hoy demandante, renuncia en este acto a la aplicación de la penalización contenida en el contrato ya mencionado. 3.-) Que desde este momento se considera resuelta y sin efecto la negociación planteada, sin tener así ninguna de la partes nada que reclamarse con ocasión a la mencionada relación contractual, ni respecto a este proceso, ni sus derivados pactándose, una indemnización única por el acuerdo resolutorio a favor de la compradora, que incluye además honorarios y costas y costos del proceso, establecido todo en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.189.900,00) los cuales recibe conforme la demandada en este acto en dos (2) cheques, uno por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.54.000,00) de Nro.00022009 del Banco Provincial cuenta Nro.0108-0949-5701-000-4488 a nombre de FLOR MARIA SALAZAR ALCALÁ y otro por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.135.900,00) a favor de NATHALY CAROLINA SISO RESPLANDOR, de Nro.-00021997 del Banco Provincial cuenta Nro.0108-0949-5701-000-4488; quienes declaran recibirlos conformes, a su entera y cabal satisfacción, en este acto, de manos de la representante de la vendedora. TERCERO: ambas partes solicitan al Juez de la causa, proceda a impartir la homologación respectiva a la transacción suscrita, y ordene el cierre y archivo del presente expediente, previa expedición de dos copias certificadas de la presente y de la sentencia de homologación, así como la devolución de originales consignados, previa certificación en autos .
II
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción, de la siguiente manera: La parte DEMANDADA- RECONVIENTE, NATHALY CAROLINA SISO RESPLANDOR, venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nro.V-15.814.277, estuvo debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio FLOR MARIA SALAZAR ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.691, y la parte DEMANDANTE-RECONVENIDA, Sociedad Mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., estuvo representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio SUSANNE DRESCHER REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.324, la cual está facultado para transigir de conformidad con el poder que corre inserto al folio 13.
Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la transacción presentada en el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la sociedad mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Mayo de 2005, anotada bajo el Nro.68, libro A-6, representada por su apoderada judicial abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.101.324, en contra de la ciudadana NATHALY CAROLINA SISO RESPLANDOR, venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nro.V-15.814.277, quien estuvo debidamente asistida por la abogada en ejercicio FLOR MARIA SALAZAR ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.691. En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se ordena expedir las mismas, asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación a las actas.
Se ordena el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

PUBLIQUESE, DIARICESE, y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:15 p. m. conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma



GPV/MP/nlo
Exp. Nro.15.018