JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturìn, Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014).-

204º y 155º

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley y en pleno cumplimiento del artículo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa, siendo sus partes:

PARTE DEMANDANTE.-
HÉCTOR RAFAEL URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.707.290 y domiciliado en el Sector Los Mangos de Caripito, municipio Bolívar del estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE.-
WILLIAM JOSÉ VERA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.006.375, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.512.

PARTE DEMANDADA.-
ANÍ DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.079.873 y domiciliada en la Calle Tres, casa s/n, Sector La Sabanita de Los Mangos de Caripito, municipio Bolívar, estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE.-
No se constituyó

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

EXPEDIENTE Nº: 15.375
I
NARRATIVA

Este Tribunal recibió libelo de demanda con sus recaudos en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014), ello por distribución, por medio del cual el ciudadano HÉCTOR RAFAEL URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.707.290 y domiciliado en el Sector Los Mangos de Caripito, municipio Bolívar del estado Monagas, demandó formalmente a la ciudadana ANÍ DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.079.873 y domiciliada en la Calle Tres, casa s/n, Sector La Sabanita de Los Mangos de Caripito, municipio Bolívar, estado Monagas, por PARTICIÓN DE BIENES DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, se procedió a revisar minuciosamente los hechos narrados y los soportes con los que se acompañó el escrito liberal, estableciéndose de la siguiente manera:

“Desde el Mes de Marzo del año 2010, he mantenido una RELACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO con la Ciudadana; Aní Del Valle Fernández Fernández, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.079.873 y domiciliada en la Calle Tres, casa s/n, Sector La Sabanita de Los Mangos de Caripito, municipio Bolívar, estado Monagas, posteriormente formalizada a través de UNIÓN ESTABLE DE HECHO y se puede demostrar con Testigos que presentaré en Juicio, ya que nunca fue evacuada y firmada ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Monagas.

Ahora bien Ciudadano Juez, hemos decidido culminar la UNIO DE ESTABLE DE HECHO que habíamos establecido entre nosotros, por lo que actualmente ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso en cuanto a una bienhechuría que habíamos adquirido durante nuestra UNIÓN ESTABLE DE HECHO, la cual fue el siguiente bienes:

1.- Una (01) casa construida y distribuida de la siguiente manera; Paredes de bloque, piso de cemento pulido, puertas externas, techo de zinc, una (01) Casa s/n, del Sector La Sabanita de la población de Caripito, Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Monagas; enclavadas las mencionadas bienhechuría ( Casa ) en una extensión de terreno Municipal de Ejido Municipal que mide aproximadamente de Veinticuatro Metros Cuadrados (24,00 mts2), que esta alinderada de las siguiente manera; NORTE: Calle Tres, SUR: Hato que es o fue de Feliciano Medina, ESTE: Casa que es o fue de Cecilia Fernández y OESTE: Casa que es o fue de Argenis Mejías. -El referido inmueble me pertenece tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas en fecha 26 de Julio del 2014, bajo el Nº 42, Tomo: II del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. –Este bien tiene un valor aproximado de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00)……

Como quiera, Ciudadano Juez, que mi ex concubina y yo, no hemos logrado un acuerdo amistoso en la partición del bien concubinaria”… Omissis… (Cursiva del Tribunal).-

II
MOTIVA

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia del Juez para conocer según la materia, la cual es determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto, que el Juez a quien corresponda conocer de la misma, debe realizar un examen in limini litis, que le permita determinar si debe admitir o no la pretensión que se demanda.

En el caso de marras, la pretensión de la accionante, es lograr la Liquidación de Bienes habidos en una unión estable de hecho, si bien es cierto, que se consignaron en copias simples: Titulo Supletorio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Bolívar y Punceres del estado Monagas, en fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014), Tomo: II, Solvencia Municipal, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Dirección de Hacienda, Caripito estado Monagas, ambas a nombre del demandante, así como Copia de Acta de Convenimiento suscrita por las partes, en la cual manifiestan la voluntad de repartir los bienes en partes iguales. De igual manera manifiesta el accionante que puede demostrar con Testigos que existió la referida Unión Estable de Hecho.

Lo anterior deja de manifiesto que no es desmerito que están en juego los derechos e intereses de la demandada; por lo que la acción tiene naturaleza Civil y para ello debe existir una Acción Mero Declarativa de Concubinato emanada de un ente Judicial que así la decrete, misma que debe estar fundamentada en los artículo 767 de la Ley Adjetiva que nos rige en cuanto a esta materia:

“Se presume la comunidad, salvo prueba contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado…” (Cursiva del Tribunal).-

En concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Cursiva del Tribunal).-

Lo antes expuesto se traduce en que, actualmente es imperativo que exista la declaración judicial de la unión estable de hecho o concubinato, derivada de un proceso con ese fin, en la cual se debe indicar la fecha tanto de inicio como la del fin de la misma, si fuere el caso y reconocer, igualmente, la duración de esta, así como los bienes adquiridos y los hijos nacidos.

Asimismo, la Ley Adjetiva, establece el deber de los Jueces de admitir la demanda, siempre y cuando ella no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y que no exista ninguna disposición legal que prohíba su admisión, tal como se explanó anteriormente.

Lo que lleva a concluir a este Juzgador, que al no haberse acompañado el libelo con la Declaración Judicial, la cual es la prueba fiel que puede demostrar la existencia de la presunta unión estable de hecho, elemento imperativo para que pueda admitirse la acción de Liquidación de Bienes habidos que pretende el accionante, es por ello que no debe admitirse la presente demanda.


III
DISPOSITIVA

En tal virtud, en base a los razonamientos expuestos, y de conformidad con las normas antes citadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentó el ciudadano HÉCTOR RAFAEL URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.707.290 y domiciliado en el Sector Los Mangos de Caripito, municipio Bolívar del estado Monagas, en contra de la ciudadana ANÍ DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.079.873 y domiciliada en la Calle Tres, casa s/n, Sector La Sabanita de Los Mangos de Caripito, municipio Bolívar, estado Monagas. No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las Once y Treinta y Cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia conste;

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA

GPV/MP/Jenny
Exp. Nº. 15.375