JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Catorce.
204° y 155º

PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSE GONZALEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.405.804 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO ROJAS GOITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.813.510.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXP: 15.376
ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ MILLAN, debidamente asistido por los Abogados OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR y JUAN CARLOS MIRELES ROCHE, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 139.729 y 141.912 respectivamente; a través de la cual demanda al ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS GOITE por el Procedimiento de INTERDICTO DE RESTITUTORIO. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Señala el actor en su libelo de demanda ser propietario de un inmueble ubicado en la calle 14, manzana 4 de la Urbanización las Carolinas, casa N° 4-2, y la construcción en ella edificada. Que el mismo le pertenece por sucesión de fecha 29/07/2011, declaración N° 11-158, providencia administrativa N° SNAT-2009-0086, según documento registrado bajo el N° 45, folio 199, tomo 24 del protocolo de transcripción, de fecha 21 de agosto del año 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Que en fecha 18/09/2013 celebró contrato de Opción Compra- venta con el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS GOITE, en el que se estableció un lapso de 90 días continuos, mas una prórroga de 30 días más contados a partir de la fecha de su autenticación. Que posteriormente, el hoy accionado le solicitó una nueva prórroga por 60 días, ya que el instituto financiero así se lo solicitaba; igualmente le pidió que le permitiera habitar la vivienda con su grupo familiar en virtud de la imposibilidad de conseguir habitación; accediendo a que se mudara a la vivienda mientras obtenía el crédito hipotecario, y él por su parte se mudo a la casa de un familiar con la condición de hacerle visitas periódicas al inmueble. Siendo el caso que el 23/01/2014 se dirigió a hacer la visita correspondiente al inmueble, encontrándose con que habían cambiado todas las cerraduras, prohibiéndole de esa manera la entrada al mismo, haciéndole saber el hoy demandado que no iba a desocupar el inmueble.
Ahora bien, nuestro más alto Tribunal ha señalado en reiteradas sentencias, tal como lo ha hecho en la de fecha 29 de abril de 2003, Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) J.C. Colmenares contra C. Bonilla y otros, lo siguiente:
“…b) Los requisitos de admisibilidad de la acción interdictal de despojo se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente… establece: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…
…para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo...”
Aplicando este principio jurisprudencial al caso de autos, observamos que, si bien es cierto que el querellante indicó ser propietario del inmueble, no es menos cierto que manifestó haberle permitido, el mismo, al ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS GOITE y a su grupo familiar, ocupar el referido inmueble desde el día 15/11/2013.
Al respecto, el Autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas (Diccionario Jurídico Elemental) define el “despojo” como la privación de lo que uno tiene o goza. Desposesión violenta…
De lo anterior se desprende en primer lugar, que el demandante no tiene la posesión del inmueble cuya restitución demanda, y segundo, que no ocurrió el despojo a que se refiere el artículo 783, como requisito de procedencia de la querella interdictal restitutoria, pues fue el mismo propietario quien autorizó la ocupación de la vivienda.
Tales hechos conllevan a este juzgador a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente querella INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil.


DECISION
Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.405.804 y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS GOITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.813.510.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Dieciocho de Septiembre del Dos Mil Catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. Nº 15.376