JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014)

204° y 155°

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley y en pleno cumplimiento del artículo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa, siendo sus partes:

PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.289.668 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ANDRES SALAZAR UGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.215.772, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 45.293.

PARTE DEMANDADA: DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO venezolana, casados, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.590.347 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JORGE F. GONZÁLEZ y RAÚL RICARDO COSTEZ RONDÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº´s V.-14.885.767 y V.-12.150.589 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos el primero en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.737 y el segundo el Inpreabogado bajo el Nº 110.501.

MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA

EXPEDIENTE: Nº 15.2221

I
NARRATIVA

En fecha Ocho (08) de Agosto del Dos Mil Once (2.011), fue recibida la presente demanda en el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, incoada por el ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.289.668 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR UGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.215.772 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 45.293, por medio de la cual incoaron la presente causa de ACCIÓN REINVIDICATORIA, en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO venezolana, casados, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.590.347 y de este domicilio, asistida por los ciudadanos JORGE F. GONZÁLEZ y RAÚL RICARDO COSTEZ RONDÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº´s V.-14.885.767 y V.-12.150.589 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos el primero en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.737 y el segundo el Inpreabogado bajo el Nº 110.501.

En fecha Diecinueve (19) de Octubre del Dos Mil Doce (2.012), mediante Sentencia se declaró Con Lugar la presente acción. La misma fue apelada en fecha Veintitrés (23) de Octubre del mismo año. En fecha Veintinueve (29) de Octubre se oyó en Ambos Efecto la mencionada Apelación y en consecuencia fue remitido el Expediente al Tribunal de alzada, mediante oficio Nº 0840-12231.

El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibió el Expediente en fecha Ocho (08) de Noviembre del Dos Mil Doce (2.012). En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Dos Mil Trece (2.013) por medio de se Sentencia Repuso la causa al estado de Ordenar la Nueva Citación por Carteles. En fecha Trece (13) de Febrero del Dos Mil Catorce (2.014) la parte actora Anunció Recurso de Casación. En fecha Dieciocho (18) de Febrero del año en curso, se declaró Inadmisible el Recurso de Casación anunciado. En fecha Veintiséis (26) de Febrero se ordena la Remisión del Expediente al Tribunal de origen mediante oficio Nº S2-CMTB-2014-0073.

El Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas recibió el Expediente en fecha Siete (07) de Marzo del presente año, en la misma fecha el ciudadano Juez del ut supra señalado Juzgado se inhibió de seguir conociendo de la causa. En consecuencia se remitió el presente Expediente a este Juzgado, remisión que hizo mediante oficio Nº 0840-13.831.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil catorce fue recibido el Expediente signado con la numeración 15.221.

En fecha Dos (02) de Abril se consignó Poder Apud-Acta por la parte actora.

En fecha Nueve (09) de Abril la parte actora consignó diligencia por medio de la cual solicite se aclare la situación jurídica de la causa. En fecha Veintiúno (21) de Abril mediante auto el Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en la diligencia que antecedió Ordenando la Notificación de las partes y una vez vencido el lapso establecido, comenzará el lapso para dar lugar a la Contestación de la Demanda. En la misma fecha la parte demandada se dio por Notificada. En fecha Veintitrés (23) de Abril la parte actora se da por Notificada.

En fecha Tres (03) de Junio la actora Reformó la Demanda. En fecha Diez (10) de Junio el Tribunal admitió la Reforma de la Demanda, otorgándole Veinte (20) días de despacho a la demandada para la contestación de la demanda.

En fecha Cinco (05) de Agosto la parte demandada solicitó la Reposición de la causa al estado de la Reforma de la demanda.

II
MOTIVA

Este Juzgador antes de pronunciarse en relación a lo solicitado en la presente causa de ACCIÓN REINVIDICATORIA, debe analizar tanto lo expuesto por la querellada como el contenido de las actas procesales, sus respectivas actuaciones así como sus lapsos, en virtud que efectivamente como manifiesta en diligencia que riela inserta en el folio Veintiséis (26) de la segunda pieza del presente expediente, por medio de la cual solicita la Reposición de la causa al estado de la Reforma de la demanda, ello debido a la omisión por parte de este Tribunal al momento de Admitir la mencionada reforma, en cuanto a librar Boleta de Notificación a las partes, siendo que según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse”…Omissis… “por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil…” …Omissis… (Cursiva del Tribunal).

Lo antes expuesto es requisito sine qua non para darle continuidad al proceso, ello en concordancia con el artículo 206 ejusdem:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, si bien es cierto lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal imperativo determinar que no todas las actuaciones posteriores a la omisión deben ser nulas, debido a que el Escrito de Pruebas promovido por la parte actora suscrito por el Apoderado Judicial ANDRÉS SALAZAR UGAS, plenamente identificado en autos, el cual riela en los folios Veintisiete (27) y Veintiocho (28) de la segunda pieza y evidentemente consignado en fecha posterior tanto a la Reforma de la Demanda, su Admisión, así como la solicitud de la Reposición, la cual es el caso de marras, goza de validez absoluta, esto fundamentado en el Artículo 211 del ut supra mencionado Código:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos caos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Cursiva del Tribunal).



III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud hecha en fecha Cinco (05) de Agosto del presente año, por parte de la demandada DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO venezolana, casados, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.590.347 y de este domicilio, en nombre de sus Apoderados Judicial es ciudadanos JORGE F. GONZÁLEZ y RAÚL RICARDO COSTEZ RONDÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº´s V.-14.885.767 y V.-12.150.589 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos el primero en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.737 y el segundo el Inpreabogado bajo el Nº 110.501, en quienes reposa una causa de ACCIÓN REINVIDICATORIA por parte del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.289.668 y de este domicilio, asistido por el ciudadano ANDRES SALAZAR UGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.215.772, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 45.293. En tal sentido, se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, en virtud de la Reforma de la Demanda y la omisión de la correspondiente Notificación. Y así decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GUSTAVO POSADA VILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA



GP/MP/Jenny
Exp. N° 15.221