REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).


204° y 155°


Visto el anterior Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.967, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO ALEXANDER CASTELLANO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.436.833; siendo incoado el referido recurso de Amparo Constitucional por la presunta violación al libre ejercicio de la actividad económica de su poderdante, el derecho a la posesión y a la propiedad, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho al trabajo. En tal sentido este Tribunal observa:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la legislación patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido el Recurso de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las garantías constitucionales, lo cual constituye un gran avance. Así entonces nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 consagra el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señala el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia de nuestro máximo Tribunal, de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional estableció un nuevo procedimiento en el juicio de amparo constitucional, esto debido a la facultad que el articulo 335 de nuestra Constitución le otorga al señalar: “ establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este sentido este Juzgado observa:
• Alegó el accionante de marras en su libelo lo siguiente: Omissis “…Es así como, se desprende que mi poderdante ciudadano WILFREDO ALEXANDER CASTELLANO GUERRA, debidamente identificado, ha sido objeto de un DESALOJO ARBITRARIO, por parte de los ciudadanos LIGIA DEL VALLE ACEVEDO MATHEOS, LEONARDO ACEVEDO MATHEOS, REINALDO ENRIQUE ACEVEDO y OSCAR OCHOA ACEVEDO, sin que hubiese existido previamente un procedimiento administrativo en su contra, y se le hubiera notificado del mismo, con el objeto de lograr la participación activa en él, y ejercer efectivamente su defensa, realizar los alegatos que considere pertinente, probar y ejercer el debito contradictorio con respecto de los elementos probatorio aportados por los ciudadanos LIGIA DEL VALLE ACEVEDO MATHEOS, LEONARDO ACEVEDO MATHEOS, REINALDO ENRIQUE ACEVEDO Y OSCAR OCHOA ACEVEDO, que no poseen ningunos y así garantizar mi derecho a la defensa, y por ende, el debido proceso. En el caso de autos, en la decisión que tomaron los prenombrados Ciudadanos, no se le realizo procedimiento Administrativo alguno a través de ningún ente competente, no tenían una orden expedida por UN TRIBUNAL COMPETENTE en la materia; contraviniendo lo dispuesto en los artículos 1579 del Código de Procedimiento Civil vigente: “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio que este se obliga a pagar a aquella” articulo 1.591 “…El arrendador no responde de la perturbación que un tercero causare de mero hecho en el uso de la cosa arrendada sin pretender derecho en ella; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador”; circunstancias estas que forzosamente prueban que se me han conculcado los derechos constitucionales de mi poderdante ciudadano WILFREDO ALEXANDER CASTELLANO GUERRA, a la defensa y al debido proceso en consecuencia, producto del desalojo de manera brutal que he sido objeto se me ha conculcado los derechos de mi poderdante al libre ejercicio de su actividad económica como comerciante de víveres en general, el derecho a la posesión tal como lo establecen los artículos 771, 772 783 del Código Civil vigente, al considerar que los ciudadanos LIGIA DEL VALLE ACEVEDO MATHEOS, LEONARDO ACEVEDO MATHEOS, REINALDO ENRIQUE ACEVEDO y OSCAR OCHOA ACEVEDO, de manera mal intencionada, rompieron los candados y las cerradura de la puerta principal y penetraron en el mismo; violentando los derechos de mi poderdante consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 112 y 115 respectivamente, y aun cuando con respecto al derecho constitucional al trabajo, se le conculco el núcleo esencial de dicho derecho, al limitarle completamente la posibilidad de ejercer el trabajo de comerciante dentro del local que he venido construyéndole mejoras para mejor bienestar de los usuarios y usarías; queda demostrado construyéndole mejoras para mejor bienestar de los usuarios y usuarias; queda demostrado su quebrantamiento, así como ha quedado demostrado; con respecto al derecho a la defensa y debido proceso, con igual rango constitucional y que gozan de la plena protección del Estado.

Ahora bien, dadas las defensas de la parte accionante y revisadas como han sido las actas procesales este Sentenciador actuando en sede constitucional considera oportuno en primer término señalar cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales.

Siguiendo este orden de ideas, considera este Operador de Justicia que las defensas aportadas por la parte accionante en el presente caso van más allá de la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y no toda trasgresión es objeto de ser recurrida por la vía extraordinaria del amparo constitucional. Y así se decide.

Así pues este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó: “…La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).

De la misma forma este Sentenciador acoge el criterio establecido en Sentencia de fecha 04 de Agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso; YON GOICOCHEA, y otros contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) ) en el sentido de que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez, que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Motivos por los cuales se declara inadmisible la presente acción de amparo. Y así se decide.

En cuanto a las demás defensas y pruebas promovidas este Tribunal considera inoficioso pronunciarse dada la declaratoria de inadmisibilidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Visto lo anterior, es criterio de este Sentenciador que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, por lo cual se declara IN LIMINE LITIS LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER CASTELLANO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 13.436.833, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA WIL-MASA S.A.”, debidamente registrada bajo el No. 19, Tomo A-2, de fecha 18 de Abril de 2007, registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, según consta de poder debidamente autenticado en fecha 06 de Agosto de 2014, insertado bajo el No. 26, tomo 360 de la Notaría Primera de Maturín Estado Monagas, contra los ciudadanos LIGIA DEL VALLE ACEVEDO MATHEOS, LEONARDO ACEVEDO MATHEOS, REINALDO ENRIQUE ACEVEDO y OSCAR OCHOA ACEVEDO, domiciliados en la calle la planta No. 171 al lado de Repuesto Brea, Maturín Estado Monagas, bodega de la señora Lourdes. Y así se decide. Maturín 22 de Septiembre de 2014.
El Juez


Abg. Gustavo Posada



La Secretaria


Abg. Milagro Palma.


GPV/***
Exp. N° 15378