REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de Septiembre de 2014.

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: ROJAS LÓPEZ ANTONIO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.631.304, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.004

PARTE DEMANDADA: YOLIMAR ROJAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.599.707, domiciliada en el sector Tipuro Urbanización Monterrey Etapa Nro I casa 196 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN HURTADO Y GUILLERMO FEDERICO MORALES ALARCON Abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nº 89.684 y 147.350


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXP: 14.979
I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano Antonio Rafael Rojas López, debidamente asistido por el Abogado Jesús Antonio Rodríguez Ordosgoitty, en la cual expuso que en fecha 21/12/2010 contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOLIMAR ROJAS NAVARRO, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta del Acta de Matrimonio que acompañó en Copia Certificada marcada “A”; estableciendo su domicilio y residencia conyugal en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en el sector Tipuro Urbanización Monterrey etapa Nro I casa Nro 196 de esta ciudad.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que la prenombrada conyugue según el dicho del demandante durante un año y seis meses el matrimonio trascurría en armonía, existía socorro Mutuo y respeto sin embargo desde el mes de junio del 2012, la ciudadana Yolimar Rojas Navarro empezó a tener una actitud Hostil debido a la perdida de dos bebes en estado de gestación, con lo cual dejo de cumplir sus obligaciones de socorro y asistencia mutua, inquebrantable lealtad, lo cual de forma irremediable conllevo a que el demandante se ausentará del domicilio conyugal.
Por lo antes expuesto acude ante la autoridad de este tribunal a los fines que de conformidad con el artículo 185 del código de procedimiento Civil para demandara a la ciudadana Yolimar Rojas Navarro y solicita sea ordenada la citación de la demandada Yolimar Rojas Navarro en el sector tipuro Urbanización Monterrey etapa Nro I casa nro 196 de Maturín estado Monagas.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 27 de junio de 2013, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasado como fueran 45 días continuos, después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 07/08/2013 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana YOLISMAR ROJAS NAVARRO.
Riela a los autos diligencia de fecha 27/06/2013 en la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia de que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente a los actos conciliatorios; se fijó el quinto día siguiente para la contestación.
En fecha 29/07/2013, la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos. En primer conviene que ciertamente contrajo matrimonio en fecha 21/12/2010, ante la autoridad civil del Municipio Maturín, y que no procrearon hijos en común, así como también que adquirieron bienes que se liquidaran posteriormente a la disolución del vinculo conyugal. En segundo lugar niega rechaza y contradice lo manifestado por su actual conyuge en cuanto al incumplimiento de sus deberes como esposa en cuanto al respeto y socorro en la convivencia, puesto que sus actitudes se mantuvieron acorde con sus obligaciones como esposa, la asistencia y cohabitación se mantuvieron incólumes de parte de la demandada a pasar de las actitudes del demandante.
Del mismo modo, una vez reunidos se fijó como domicilio conyugal la Ciudad de Maturín, en este sentido también se conviene que durante el primer año de vida matrimonial todo trascurrió en completa armonía en un hogar lleno de respeto mutuo y comprensión, con el devenir de los meses subsiguientes la convivencia del día a día, fueron presentando ciertas desavenencias a pesar de los múltiples esfuerzos y de reconciliaciones fue imposible pues el ciudadano Antonio Rojas profería insultos a mi mandante, vejaciones y humillaciones que rompieron con el equilibrio del matrimonio por esas razones reconviene en solicitar la disolución del vinculo Conyugal en razón de los numerales 2 y 3 que no son mas el abandono voluntario del conyuge demandado y los excesos sevicias e injurias que hicieran imposible la vida en común. En atención a lo antes expuesto solicita se decrete el divorcio con todas las consecuencias que atribuye la ley y se disuelva el vinculo matrimonial que unen a los referidos conyugues por las causales imputadas al ciudadano Antonio Rojas.
Una vez llegado el lapso se declaró abierto a pruebas y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte demandante presentó escrito de pruebas.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Pruebas Testimoniales.
1) Arquímedes José Bravo González, titular de la cédula de identidad Nro 15.029.981 domiciliado en la calle Venezuela casa nro 8 temblador estado Monagas.
2) Carlos Eduardo Zambrano villarroel, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 17.420.448, domiciliado en la urbanización la Libertad calle H Nro 32 Maturín estado Monagas.
3) Marcos Alberto Zambrano Villarroel. Venezolano Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.420.447 y domiciliado en la urbanización la libertad calle H Nro 32 Maturín estado Monagas.

Valoración: Ofreció el testimonio de los ciudadanos: Arquímedes José Bravo González Carlos Eduardo Zambrano villarroel, y Marcos Alberto Zambrano Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.029.981, 17.420.448, 17.420.447 respectivamente; los cuales fueron contestes al manifestar: Conocer a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ Y YOLISMAR ROJAS NAVARRO, saber y constarles que los mismos son de estado civil casados, que los mismos tenían establecida su residencia conyugal en la Carrera 10, Sector la Puente de esta ciudad de Maturín, que la relación conyugal Sector Tipuro Urbanización Monte rey etapa Nro I casa 196 de esta ciudad. Municipio Maturín.

VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces. Y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERA: En primer lugar se evidencia de autos que la parte demandada se dio por citada en fecha 11/06/2013, verificándose de esta manera que la misma estuvo a derecho respecto de la causa, garantizándosele de esta manera el derecho a la defensa en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.

SEGUNDA: La parte actora demanda a su cónyuge por divorcio ordinario con fundamento en las causales 2 y 3 previstas en el artículo 185 de la ley sustantiva.
Al respecto el articulo 137 del Código Civil consagra: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
Así mismo el articulo 185 de la referida ley determina: “Son Causales únicas de Divorcio… 2. El Abandono Voluntario. 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no como el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder.
Tomando en cuenta además que “la separación material” de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio, y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.
Ahora bien, el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.
Según el autor Luís Alberto Rodríguez, al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.- Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala que el mismo tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus; el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Por su parte el ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Ante el criterio doctrinario anteriormente expuesto, este Sentenciador observa que el demandante en su escrito libelar narra como hechos demostrativos de las causales de su demanda, que a su conyuge luego de la perdida de dos bebes cambio drásticamente en su trato con el, no ocupándose de sus deberes. Por su parte la demandada en su contestación esgrime que tales afirmaciones no son ciertas, que mas bien el demandante la maltrataba, y humillaba y a pesar de ello nunca falto a sus deberes como esposa, con el objeto de rebatir tales alegatos, en la oportunidad de la promoción de las pruebas, la demandante presentó la declaración de unos testigos, sin embargo los demandados nada probaron para afirmar sus alegatos
Con respecto a la segunda causal alegada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, para que esta proceda como causal de divorcio debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal. En tal sentido debe dejarse claro lo siguiente; El Diccionario Jurídico Opus, define la sevicia como: “(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos. La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo. Se requiere del animus iniurandi (deseo de ofender); no bastando el simple animus iocandi (deseo de molestar o bromear).
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
En tal sentido de acuerdo a la valoración otorgada por este Tribunal a las testimoniales presentadas por ambas partes, realizada en base a la edad, vida, costumbres y profesión de cada uno de los testigos, y por la confianza y veracidad que le merecieron cada una de sus deposiciones; de acuerdo a su conexión con el resto de las pruebas traídas a los autos, y por cuanto del análisis y valoración de los alegatos y actuaciones expuestas por las partes, esta juzgadora no encuentra notables indicios de que el abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injurias graves deban atribuírsele sólo a uno de los cónyuges, sino que, el abandono ha sido producto irremediablemente de la pérdida del afecto que debe caracterizar una unión satisfactoria y placentera para ambos cónyuges, le resulta forzoso concluir que la presente demanda no debe ser declarada con lugar.
Sin embargo, existe en este caso una verdad ineludible y palpable, la pareja conformada por Yolimar Rojas Navarro y Antonio Rafael Rojas López tienen residencias separadas y han perdido el animo de convivencia marital, por ende han perdido todo interés en la preservación del vínculo, esto se evidencia de los suficientes indicios procesales que se desprenden de las actas que conforman el expediente, denotándose una situación de constante, continuada e irreconciliable conflictividad en la pareja, que imposibilita la vida en común. Siendo el matrimonio una institución en cuya preservación está interesado el orden público, el cual necesita de un ambiente propicio para el desenvolvimiento de la familia; cuando ese ambiente favorable al desenvolvimiento de la familia ha cesado, existiendo evidencia de una causal de divorcio como en el presente caso, porque los cónyuges no comparten la vida común que les impone el artículo 137 del Código Civil, la doctrina civilista, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia dictada el 26 de julio de 2001, sostiene la tesis del divorcio-solución, en contraposición al divorcio-sanción.
En consecuencia, siendo evidente el interés y deseo de ambos cónyuges en la disolución del vínculo que los une, constatada la separación de éstos en forma definitiva y el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, lo cual conforma la causal de abandono prevista en el artículo 185 del Código Civil, aún cuando no aparezca claro cual de los dos es el culpable de ello, considera este Juzgador procedente la disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que da el Estado a una situación que, de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges mismos, para su descendencia y para la sociedad en general. Ya que las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. Y así se decide.
En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL LOPEZ contra la ciudadana YOLIMAR ROJAS NAVARRO. Ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día VIENTIUNO DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Maturín. Por la naturaleza misma del la presente demandada no hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala se Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Veinticuatro días del Mes de septiembre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/ml
Exp. 14.979