EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE:
CRUZ MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.027.471, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE:
JOSEFA BRITO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.412, con domicilio procesal en la Calle Cantaura con Avenida Bolívar Centro Comercial Ogeenally, Piso 1 Oficina 2, Maturin Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO QUIROGA, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.151.916 (fallecido).
MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE Nº 15.392

Se recibió escrito libelar y sus recaudos por Distribución de fecha 23-09-2014, mediante el cual el ciudadano CRUZ MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.027.471 y de este domicilio asistido por la abogada en ejercicio JOSEFA BRITO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.412, con domicilio en la Calle Cantaura con Avenida Bolívar Centro Comercial Ogeenally, Piso 1 Oficina 2, Maturin Estado Monagas, intento demanda por ACCION MERO DECLARATIVA.
Este sentenciador para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda procede a revisar exhaustivamente los hechos narrados y los soportes acompañados al escrito de demanda de la manera que sigue:
En el escrito libelar la parte demandante a travès manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“ Soy legitimo dueño de un vehiculo (montacargas) que posee las siguientes características MARCA: TCM, MODELO: FG35L2, SERIAL 3846735 el cual me pertenece según consta en nota de entrega de fecha veinti Cinco (25) de M8arzo del año Dos mil Diez (2010) por el ciudadano EDUARDO QUIROGA extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.151.916 (fallecido)¡ y porque lo he venido reconstruyendo a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio… siendo el caso, que dicho montacargas me ha servido de sustento para mi grupo familiar y para el mió propio ya que soy una persona de la tercera edad y no poseo mas sustento y como su legitimo propietario sin ser molestado hasta la presente fecha por ningùn tercero, en vista de las circunstancias y conforme al derecho que me asiste, es por lo que demando, como en efecto lo hago…demando la ACCION MERO DECLARATIVA de la existencia del derecho de propiedad sobre el mencionado montacargas, previas las formalidades de ley requiere de cualquier persona natural o juridica que se me reconozco como el único propietario del mismo, reconozco como el único propietario del mismo, reconociéndose a mi persona con carácter de propietario único y exclusivo de dicho montacargas, conforme a lo establecido en el articulo 771 Ejusdem del Còdigo Civil Venezolano Vigente estimo la presente acciòn por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000) conforme al contenido del articulo 38 del Còdigo de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, si bien es cierto que los jueces de jurisdicción ordinaria en Primera Instancia son competentes para conocer de los juicios de Acción Mero Declarativa, pero también es cierto que dicha competencia debe estar concatenada con la estimación de la demanda, quien determina la competencia por la cuantía, tal como lo establece la Ley Adjetiva y la Resolución Nro 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, fue modificada a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, contencioso cuya cuantía no exceda, para los Juzgado de Municipios, C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y los Juzgado de Primera Instancia, categoría B, en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
En el caso que nos ocupa, y revisado el escrito libelar, se desprende dos situaciones:
a. El demandante demanda la Acción Mero Declarativa por un vehiculo (montacargas) con las siguientes características: MARCA: TCM, MODELO: FG35L2, SERIAL 3846735.
b. Asimismo, su pretensión fue estimada en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), equivalente a 784,40 UT, quiere decir, que la estimación es equivalente a una cuantía menor a la que corresponde a los tribunales de primer instancia civil, es decir, no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tal como se especificó anteriormente; por lo tanto este tribunal considera que no es competente para seguir conociendo de la presente demanda.
Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley Adjetiva, y demás normas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la causa de ACCION MERO DECLARATIVA, y en conformidad con la RESOLUCIÒN de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y señala para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa


La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria,



Abg. Milagro Palma
















GPV/mp/sb**
Exp. Nro.15.392