REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-001032.
PARTE ACTORA: RUBEN DEL VALLE MARCANO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 4.620.175.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KELY VEGAS, EDUARDO OVIEDO y HUMBERTO BUCARITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 184.752, 92.851, Y 92.843, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CUADROS Y CAÑUELAS MORAVI, C.A. y DISTRIBUIDORA VINCERACLE C.A. NO COMPARECE A LA AUDIENCIA.


Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 08 de agosto de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 08 de agosto de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano RUBEN DEL VALLE MARCANO VILLARROEL ya identificado, asistido por el abogado Eduardo Oviedo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, contra las entidades de trabajo CUADROS Y CAÑUELAS MORAVI, C.A. y DISTRIBUIDORA VINCERACLE C.A. NO COMPARECEN A LA AUDIENCIA; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 03 de octubre de 2013 se deja constancia de la notificación de la empresa Distribuidora Vinceracle, C.A., (folio 24) y en fecha 19 de junio de 2014, consta la notificación debida de la empresa Cuadros y Cañuelas Moravi, C.A. cursante al folio 51, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2014, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, se aboca al conocimiento de la causa y siendo que las partes se encuentra a derecho en la presente causa y en aras de procurar la celeridad procesal, conforme al principio que el juez es el rector del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión, acuerda otorgarle a las partes el lapso concedido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que si a bien tienen alguna causal de recusación puedan hacer uso de ese derecho.

En el escrito libelar, la demandante alega que en fecha 01 de enero de 1999, comenzó a prestar servicios para la empresa Comercial Moravi, C.A., actualmente denominada Cuadros y Cañuelas Moravi, C.A., desempeñándose como Supervisor de la Zona Oriental específicamente en la ciudad de Maturín estado Monagas, la cual administra una interpuesta empresa como simple mandataria denominada Distribuidora Vinceracle, C.A., dirigida por la ciudadana Francy Mendoza que es la representante de su patrono en la ciudad de Maturín, girando instrucciones en nombre de su patrono para hacer ver que era su patrono directo cuando en realidad las ventas y contratos que realizaban lo hacían en nombre de Comercial Moravi, C.A., quien es la dueña de la mercancía, organizaba las características de la venta ( forma, modo y lugar), colocaba precios, realizaba las cobranzas y en fin administraba su labor al punto que su labor la desempeñaba utilizando un vehículo tipo Camión Cava perteneciente a su patrono; que al inicio de la relación laboral se acordó una remuneración de un salario básico mas comisiones sobre ventas, comisiones que estaban establecida en el 20% sobre el valor del contrato de venta de cuadros que se firmaba entre el comprador y el vendedor de la referida empresa y supervisado por su persona; aduce que su jornada de trabajo era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.,; que su salario básico último era de Bs. 1.548,22 y un salario promedio mensual, obteniendo un remuneración mensual de Bs. 16.548; que estuvo laborando en la empresa hasta 31 de mayo de 2012 cuando manifestó su renuncia; que se le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 956.556,41), que comprende los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones no canceladas, Bono Vacacional no cancelado y Utilidades no canceladas.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actores pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano RUBEN DEL VALLE MARCANO VILLARROEL, y las entidades de trabajo CUADROS Y CAÑUELAS MORAVI, C.A. y DISTRIBUIDORA VINCERACLE C.A., se inició en fecha 01 de Enero de 1999 y culminó en fecha 31 de mayo de 2012, por renuncia. Igualmente debe señalarse que la parte demandante invocó como norma a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
La parte accionante reclama Antigüedad, Vacaciones no canceladas, Bono Vacacional no cancelado y Utilidades no canceladas; es por lo cual este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados en la siguiente forma:

En lo que respecta a la antigüedad reclamada este tribunal acuerda la procedencia en derecho del referido concepto el cual deberá ser calculado por el salario efectivamente devengado por el trabajador en cada mes de servicio, dado que la norma que más le favorece es la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional, señala el actor que nunca disfrutó de las mismas ni le fueron canceladas su respectivo bono de vacacional, y en virtud de la admisión de los hechos alegados se tiene como cierto que efectivamente al actor no les fueron cancelado el monto correspondiente a las vacaciones y bono vacacional, por lo que aplicando la sentencia de la Sala de Casación Social sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según Nº 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, donde establece lo siguiente:
“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado del Tribunal).
De la anterior sentencia se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Haciéndose igual señalamiento para el caso de la utilidades no canceladas.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 551,61 debiendo sumársele Bs. 22,98 como alícuota de utilidades y Bs. 45,97 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 620,56, siendo este el salario integral correspondiente al actor.

Por todo lo anterior, pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden ala demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad: Bs. 488.793,39


• Por concepto de Vacaciones no canceladas: Bs. 155.737,14.

• Por concepto Bono Vacacional: Bs. 96.899,02.

• Por concepto de Utilidades: Bs. 215.126,86.


La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 956.556,41). En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUBEN DEL VALLE MARCANO VILLARROEL en contra de las entidades de trabajo CUADROS Y CAÑUELAS MORAVI, C.A. y DISTRIBUIDORA VINCERACLE C.A., SEGUNDO: Se condena a las demandadas CUADROS Y CAÑUELAS MORAVI, C.A. y DISTRIBUIDORA VINCERACLE C.A., pagar al ciudadano RUBEN DEL VALLE MARCANO VILLARROEL la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 956.556,41); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Secretaria
Abog° Nimia Acosta Islanda
Abg°