REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000883
PARTE DEMANDANTE: JOSE FELIX OROZCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.792.012.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAISANTA 2030.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES




Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 15, consignación del alguacil de la notificación en cartelera sede del Tribunal de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, el ciudadano José Félix Orozco, parte demandante en la presente causa, donde se le notifica que debe corregir el libelo de demanda en los términos indicados, y dado el lapso transcurrido desde el 24 de septiembre de 2014, fecha de certificación que la notificación, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguiente términos.

En fecha ocho (08) de agosto de 2014, el ciudadano José Félix Orozco, debidamente asistido del profesional del derecho abogado Williams José ALcalá, presenta demanda por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAISANTA 2030, siendo recibida por este Tribunal en la misma fecha .

El 11 de agosto de 2014, mediante auto que cursa al folio 06, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:

(…omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda, presentado por el ciudadano JOSE FELIX OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.792.012, asistido por el abogado Williams José Alcalá Cova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.637, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirlo por no cumplir con los requisitos que dispone el Artículo 123 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el siguiente motivo: UNICO: El actor indica en su libelo de demanda lo siguiente “…se practique la Notificación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAISANTA 2030, debidamente identificada con el numero (sic) de RIF: J-463388-0 en la persona del ciudadano JOSE DE LA CRUZ REQUENA FERNANDEZ, identificado con el numero (sic) de cedula (sic) C.I:V- 9.900.838 el cual tiene asiento principal en la Residencia Girasoles Primera entrada casa N° 71 vía San Jaime Zona Industrial de Maturín, Estado Monagas. Quien es el presidente de la cooperativa ya identificada…”, observándose que la dirección suministrada por el actor es el domicilio personal del representante de la empresa. Por consiguiente debe la parte demandante cumplir con el requisito de señalar la dirección de la Entidad de Trabajo demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAISANTA 2030, a quien deberá notificarse de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que a los fines de la admisión de la demanda se ordena al demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídase cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada”.


En fecha 17 de septiembre de 2014, mediante diligencia el alguacil ciudadano Junior Oscar Sumosa, adscrito a la Unidad de Actos de comunicaciones, deja constancia que no se pudo realizar la notificación por cuanto no se localizó el inmueble en la dirección suministrada, y en virtud de ello el Tribunal ordena practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del tribunal en vista de la falta de dirección del demandante, verificándose al folio15, que el alguacil Junior Sumosa deja constancia de haber fijado cartel de notificación en la Cartelera Sede del Tribunal de la Coordinación del Trabajo, siendo certificada tal actuación por la secretaria de la Coordinación del Trabajo, abogada Mariela González.

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 11 de agosto de 2014, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección que se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2014.-204° de la Federación y 155° de la Independencia.-

La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)



Abg°