REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2014.
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2.014-883.

PARTE ACTORA: Ciudadano, CARLOS EDUARDO SOTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.055.593.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS ALIXEIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.554.-

PARTES DEMANDADAS: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. (HALSECA)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Visto que en fecha 30 de julio de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, se recibió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.055.593, asistido por le abogado JESUS ALIXEIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.554, en contra de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., (HALSECA).

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 01 de agosto de 2014, (folio 09), procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente “……En el escrito libelar se puede observar que el accionante no precisó la región o estado donde laboró, por ello es necesario que el demandante señale el lugar geográfico o Estado del territorio venezolano donde prestó servicios a la empresa demandada.”, (Cursivas y negritas del Tribunal) ordenándose la notificación del accionante, a los fines de procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.


Señala en la corrección de su escrito libelar lo siguiente: “…presto servicio en las siguientes áreas, PDVSA. GAS, ubicada en Aguas Negra, avenida principal de Tucupita, municipio Tucupita capital del Estado Delta Amacuro-Subestación Corpoelect, ubicada en la vía Nacional de Tucupita, municipio Tucupita capital del Estado Delta Amacuro y en el Matadero Municipal de Tucupita, ubicado ubicada en la vía Nacional de Tucupita, municipio Tucupita capital del Estado Delta Amacuro. ……” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
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Ahora bien, esta Operadora de Justicia observa, que el apoderado judicial del accionante en su escrito libelar señala, que prestó sus servicios en la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, (HALSECA), en la ciudad de Tucupita capital del Estado Delta Amacuro, es por esta razón, este Juzgado considera necesario, pasar señalar la competencia de los Tribunales del Trabajo.

Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Para que el Tribunal del Trabajo sea competente es necesario que la demanda reúna los requisitos establecidos de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalamientos anteriores” (negrillas del Tribunal). Cabe destacar que el artículo en referencia, nos emplaza a los fines de garantizar el hecho social trabajo, que goza de protección por parte del estado, con el propósito de que se respalde una justicia mas accesible, en los Tribunales competentes por el territorio, que es el del lugar donde se prestó el servicio , o donde se puso fin a la relación de trabajo, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado a elección del demandante, pero en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalamientos del articulo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de marras el actor alegó en su escrito libelar que la prestación de servicio se inició dentro del Estado Anzoátegui y de acuerdo a la narrativa de los hechos señalados en su libelo, la relación laboral se inició, se desarrolló y culminó en la misma circunscripción geográfica del Estado Anzoátegui.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda, incoada por el ciudadano, CARLOS EDUARDO SOTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.055.593, contra de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., (HALSECA)

SEGUNDO: Declina la competencia, conforme al criterio antes asentado, al Juzgado Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Tucupita capital del Estado Delta Amacuro, a quien corresponda conocer por distribución.
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JUEZA
Abg. Marileudis Gallardo T. EL SECRETARIO (A)

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín al día 19 de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Secretario.