REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155°

No. Expediente: NP11-L-2013-000419.

Parte Demandante: GABRIEL ANTONIO CHOLLET NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.573.221.

Apoderados Judiciales: JUAN CARLOS MIRELES ROCHE y HECTOR SEGUNDO PARRA RONDON y ROOSEVELT MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s)141.912, 159.595 y , respectivamente.

Parte Demandada: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el N° 51, Tomo A-1, con domicilio principal en la ciudad de Maturín estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el N° 60, Tomo A-3.

Apoderada Judicial: MARIALEJANDRA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.282.

Motivo de la Acción: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia la presente causa en fecha 22 de marzo de 2013, con la interposición de demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, que intentaran los ciudadanos JUAN CARLOS MIRELES ROCHE y HECTOR SEGUNDO PARRA RONDON, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL ANTONIO CHOLLET NUÑEZ, igualmente identificado, contra la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

Señalan los apoderados judiciales del accionante en el escrito de demanda, que su representado mantuvo una relación laboral con la entidad de trabajo demandada, durante 05 años, 04 meses y 28 días; iniciándose el día 16 de junio del año 2006 y concluyendo el 14 de noviembre del año 2011; que devengó un salario final, de Bs. 2.372,27 siendo éste el salario básico mensual, lo que arroja un salario Básico diario de Bs. 79,09; y un salario normal diario de Bs. 489,90; asimismo indican que en fecha 25 de enero del año 2012, la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, canceló al ciudadano Gabriel Antonio Chollet Nuñez, un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 438.870,73., a través de una oferta real de pago; alegan que en el cálculo se obviaron una serie de conceptos, en virtud del despido injustificado de su representado y que no fueron cancelados. Arguyen de esta manera, que por cuanto existe una diferencia de prestaciones sociales a favor de su representado, es por que proceden, a demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales a la cual su representado se hizo acreedor, al desempeñarse como Operador de Equipo de control Sólido en la referida empresa. Fundamentan dicha acción, en los Artículos 26, 27, 49, 55, 87, 89, 92,94, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo en los Artículos 2, 3, 42, 54, 81, 82, 104,122,128,131,141,143,190,192,196 de la Ley Orgánica de los Trabajadoras y Trabajadores; demandando los conceptos y montos señalados en el escrito libelar, y que suman la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 1.475.345,14).

Una vez distribuida, la demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual por auto de fecha 25 de marzo 2013, se abstiene de admitirla, por cuanto consideró que no cumplía con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente luego de recibido el escrito de corrección de la demanda, esta es admitida en fecha 05 de abril de 2013. En el escrito de corrección de libelo de la demanda, el accionante reclama la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.206.385,64) por los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Fecha de Ingreso: 16/08/2006.
Fecha de Egreso: 14/11/2011.
Tiempo: 05 años, 04 mes y 28 días.
Cargo: Operador de Equipo de Control de Sólidos.
Antigüedad: 150 días x Bs. 489,90 = 73.485,00 Monto pagado = Bs. 58.787,53 Diferencia= Bs. 14.697,47. Antigüedad Contractual: 75 días x Bs. 489,90 = 36.742,00 Monto pagado = Bs. 29.393,76 Diferencia= Bs. 7.348,74. Antigüedad Adicional: 75 días x Bs. 489,90 = 36.742,00 Monto pagado = Bs. 29.393,76 Diferencia= Bs. 7.348,74. Inic. Alic. De la Util. :300 días x Bs. 272,67 = 81.801,00 Monto pagado = Bs. 65.440,95 Diferencia= Bs. 16.360,05. Vacaciones Fraccionadas. 11 días x Bs. 345,17 = Bs. 3.911,89 Monto pagado = Bs. 3.911,98 Diferencia= 0,00. Bono Vacacional Fraccionado: 18,33 días x Bs. 79,09 = Bs. 1.449,98 Monto pagado = Bs. 1.449,98 Diferencia= 0,00. Vacaciones Vencida: 68 días x Bs. 345,17 = Bs. 23.471,37 Monto pagado = Bs. 23.471,37 Diferencia= 0,00. Incidencia del Bono Vacacional: 300 días x Bs.28,76 = Bs. 8.628,00 Monto pagado = 0,00 Diferencia= Bs. 8.628,00. Incidencia del Bono Vacacional: 300 días x Bs.11,92 = Bs. 3.376,00 Monto pagado = 0,00 Diferencia= Bs. 3.576,00. Domingos Trabajados pendientes Año 2006 al 2011: monto real = Bs. 91.134,00 Monto Pagado = Bs. 8.322,83 Diferencia = Bs. 82.811,17. Viáticos pendientes años 2006 al 2011: monto real = Bs. 51822,12 Monto Pagado = Bs. 5.404,00 Diferencia = Bs. 46.418,12. Semanas sin percibir salarios básico año 2008 al 2011 = Monto real= Bs. 18.910,20 Monto Pagado = Bs. 308,65 Diferencia = Bs. 18.601,55. Horas Extras ( Redobles de los Años 2006 al 2011) :Redoble 2006: Monto real= Bs. 42.276,16 Monto Pagado =0,00 Diferencia = Bs. 42.276,16. Redoble 2007: Monto real= Bs. 100.650,76 Monto Pagado =0,00 Diferencia = Bs. 100.650,76. Redoble 2008: Monto real= Bs. 85.328,56 Monto Pagado =0,00 Diferencia = Bs. 85.328,56. Redoble 2009: Monto real= Bs. 79.703,12 Monto Pagado =0,00 Diferencia = Bs. 73.703,12. Redoble 2010: Monto real= Bs. 313.907,67 Monto Pagado =0,00 Diferencia = Bs. 313,67. Redoble 2011: Monto real= Bs. 213.910,43 Monto Pagado =0,00 Diferencia = Bs. 213.910,43. Utilidades Redobles 2006 = Monto real= Bs.14.090,64 Monto Pagado =0,00 Diferencia = Bs. 14.090,64. Utilidades Redobles 2007 = Monto real= Bs.33.546,90 Monto Pagado =0,00 Diferencia = Bs. 33.546,90. Utilidades Redobles 2008 = Monto real= Bs.28.440,00 Monto Pagado =0,00 Diferencia = Bs. 28.440,00. Utilidades Redobles 2009 = Monto real= Bs.26.565,05 Monto Pagado =0,00 Diferencia = Bs. 26.565,05. Utilidades Redobles 2010 = Monto real= Bs.104.625,43 Monto Pagado =0,00 Diferencia = Bs. 104.625,43. Utilidades Redobles 2011 = Monto real= Bs.71.296,35 Monto Pagado =0,00 Diferencia = Bs. 71.296,35. Intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomisos 2007-2011) Monto Pagado = Bs. 61.346,42 Diferencia = Bs. -61.346,42. Redobles Años 2008- 2009-2010 cancelados: Monto Pagado = 55.322,89 Diferencia = Bs. -55.322,89. Redobles Años 2011 cancelados: Monto Pagado = 55.322,89 Diferencia = Bs. -55.322,89. Utilidades Redobles 2008-2009-2010 cancelado = Monto Pagado = 20.446,76 Diferencia = Bs. -20.446,76. Utilidades Pendientes 2008 = monto real =n Bs. 29.267,94 monto pagado = Diferencia = Bs. 29.267,94. TOTAL A PAGAR: Bs. 1.216.385,64

Encontrándose admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondiente, se da inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2013, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 02 de octubre de 2013, siendo incorporadas al expediente las pruebas aportadas. Posterior a ello, en fecha 10 de octubre de 2013, el tribunal de la causa mediante auto expreso dejó constancia que la parte accionada dio contestación a la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al tribunal de juicio que por distribución corresponda.

Luego de recibido el expediente en fecha 15 de octubre de 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se pronunció mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013, sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 26 de noviembre de 2013 tuvo el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano, GABRIEL ANTONIO CHOLLET NUÑEZ, y sus apoderados judiciales los Abogados, ROOSEVELT MARTINEZ y BEATRIZ GRILLET, por una parte y por la otra compareció la Abogada MARIALEJANDRA INFANTE, en su condición de apoderada judicial. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a las partes, un lapso a los fines de que expusieran sus alegatos. Seguidamente la Jueza que preside el Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Luego se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, en tal sentido se inició con las de la parte actora; en cuanto a los testigos promovidos, señaló la representación de la parte actora que estos no asistieron, procediendo el Tribunal a otorgarle una nueva y última oportunidad. En cuanto a las documentales promovidas, las partes realizaron las observaciones respectivas; respecto a la prueba de exhibición, se dejó constancia que la parte demandada, indicó que en cuanto a los recibos de pagos estos se encuentran promovidos conjuntamente con sus pruebas y los da por exhibidos, el Tribunal constata lo indicado, así mismo se dejó constancia que no exhibe lo requerido. Respecto a la Inspección Judicial, se declaró desierto el acto, y la parte actora solicitó se le otorgara una nueva oportunidad; el Tribunal, previa las consideraciones necesarias, no acordó lo solicitado. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte demandada, en cuanto a las documentales promovidas, las partes realizaron las observaciones respectivas. Respecto a la prueba de Informes, se dejo constancia que aun no consta en autos su respuesta, sólo fue ratificada la dirigida a SUDEBAN, siendo acordado por el Tribunal; en cuanto a la prueba de informe dirigida al Juzgado 4° de SME de esta Circunscripción Judicial, la parte demandada desistió de dicha prueba. En este estado se procedió a prolongar la audiencia.

En fecha once (11) de marzo de 2014 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano, GABRIEL ANTONIO CHOLLET NUÑEZ, quien acudió al acto sin asistencia o representación jurídica alguna, por una parte y por la otra comparece la Abogada MARIALEJANDRA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.282. Se declaró constituido el Tribunal y se reglamentó la audiencia. En este estado la Jueza expuso, que visto que la parte actora se encontraba presente en la Sala de audiencia, sin asistencia jurídica, se acordó la prolongación de la presente audiencia.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de parte actora, ciudadano GABRIEL ANTONIO CHOLLET NUÑEZ, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, y por la parte demandada, compareció la Abogada MARIALEJANDRA INFANTE, ya supra identificada. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió con la continuación de evacuación de las pruebas promovidas, quedando pendiente lo relativo a las testimoniales promovidas por la parte actora; manifestando la parte promovente que no iban a ser presentadas, por lo que se declararon desiertos. Respecto a la prueba de Informe, se le dio lectura y ambas partes realizaron sus observaciones correspondientes. En virtud que se evacuaron todas pruebas, se realizaron las conclusiones finales y se prolongó la audiencia a fin de dictar el Dispositivo del Fallo, para el día cuatro 04 de agosto de 2014, fecha en la que constituido nuevamente el Tribunal, procedió a Declarar SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO CHOLLET NUÑEZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral, la fecha de ingreso, de egreso, el cargo desempeñado por el accionante, el salario básico mensual, de Bs. 2.378,27 y el pago como adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 438.870,73; queda como controvertido, en primer lugar, la forma de culminación de la relación laboral, en virtud de que la parte accionada señala que el egreso del accionante se produjo por culminación del contrato y no por despido injustificado; en segundo lugar, lo referente a los salarios devengados por el actor, por cuanto éste señala unos salarios diferentes a los que indica la parte accionada, aceptándose sólo el salario básico ya antes señalados; en tercer lugar, queda controvertido la jornada de trabajo y las acreencias o excesos legales reclamados por el demandante, ello en virtud, que la accionada alega haber cancelado todos los conceptos en el momento en que fueron generados; y como consecuencia directa de ello, la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

Tomando en consideración lo expuesto, corresponde a la parte accionada probar el salario devengado por el actor, dado que alegó montos diferentes a los señalados por éste en su libelo; que la relación de trabajo culmino por motivo distinto al despido injustificado así como los pagos realizados relativos a los conceptos demandados. En cuanto al actor, deberá probar su jornada de trabajo y las acreencias o excesos legales reclamados en el libelo.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.-
Promueve y hace valer el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
Promovió marcado A, en copia simple, contrato de trabajo de fecha 16-06-2006.( F. 80-84). Esta documental aún cuando fue reconocida, se desecha, por cuanto no aporta nada a la solución de la causa, ya que no son puntos controvertidos, ni la relación laboral, fecha de inicio, el cargo desempeñado, ni la oportunidad de su terminación. Así se decide.

Promovió marcado B, C, D, E, F G en copia simple, en doce (12) folios, recibos de pago año 2006 al 2011. (F 85-139). Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador por días laborados, tiempo extraordinario, tiempo de viaje, descansos contractual, legal, convenido, convenido pernocta, ayuda de ciudad, feriado, viáticos, cuando los mismos fueron generados. Se le otorga valor probatorio. Así se resuelve.

Promovió marcado H, I, J, K, L, copia simple de estados de cuenta del Banco Mercantil, años 2006 al 2010. (F140-254). Con relación a estas documentales, al ser documentos emanados de terceros, y siendo desconocidos en la audiencia oral de juicio, era necesaria su ratificación en juicio tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se resuelve.

La parte accionante promueve la exhibición de las siguientes documentales:
En cuanto a la solicitud de exhibición de los recibos de pago año 2006 al 2011. La parte demandada no exhibió las originales de los mismos alegando que estos fueron promovidos por ambas partes, y se encuentran en el expediente; es por ello, que frente a la aceptación por la parte demandante de los documentos aportados al proceso, en razón de lo cual, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Solicitó se exhiban autorizaciones de horas extraordinarias emitidas por la Inspectoría del Trabajo año 2006 al 2011.
• Solicitó se exhiban registro de horas extraordinarias emitidas por la Inspectoría del Trabajo año 2006 al 2011.
Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada no exhibió las correspondientes docuemntales alegando que la parte promovente no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para su promoción. En este sentido debe señalar quien juzga, que de la revisión del escrito de pruebas presentado por el demandante se observa que no fue consignada copia simple de los referidos documentos, así como tampoco fueron realizado los señalamientos correspondientes del contenido de los mismos, motivos por el cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, en consecuencia, se desecha la referida prueba. Así se resuelve.

La parte accionante promueve inspección judicial a efectuarse en la sede de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., observandose de las actas procesales que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma la parte promovente no compareció, motivos por el cual fue declarado desierto el acto, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se resuelve.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales de los Ciudadanos Carlos Alberto Rojas Caraballo y José Manuel Rondón, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desierto, por consiguiente no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Promovió marcado A, en treinta y tres (33) folios, oferta real de pago consignada por ante el Tribunal de Primera Instancia de SME N° NP11-S-2011-183. (F. 262-295). Dicha documental fue reconocida por la parte accionante, de ella se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales generadas desde el 16 de junio de 2006 al 14 de noviembre de 2011, cancelando la cantidad de Bs. 438.870,73. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado B, en un (01) folio, copia de cheque de gerencia girado por el Banco Mercantil, el cual fue consignado conjuntamente con la oferta real de pago. (F. 296). Se observa que tal documental fue reconocida por la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se dispone.

Promovió marcado C, en un (01) folio, planilla de liquidación final emitida por la demandada. (F 297). Visto que la referida documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto el salario diario, salario mensual, salario integral con el cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales, así como los conceptos y montos que se incluyeron. Así se declara.

Promovió marcado D, en un (01) folio, original de Registro del Asegurado, del Instituto Venezolano del Seguro Social. (F. 298). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la misma no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal. Y así se resuelve.

Promovió marcado F, en seis (06) folios, Contrato de trabajo a tiempo determinado. (F. 299-304). Documental que fue promovida igualmente por el actor, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.

Promovió marcado G, en ocho (08) folios, documento de Cambio de Régimen Laboral, denominado Convenio y Recibo de Pago. (F. 305-312). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fue desconocido o impugnado por la parte accionante, en consecuencia, se tiene como cierto el reconocimiento del régimen laboral en el que se desarrollo la relación laboral así como el pago efectuado y recibido por el accionante. Así se decide.

Promovió marcado E, en un (01) folio, original de carta de notificación de terminación de contrato individual de trabajo, suscrito entre la empresa SEVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA SERVICIOS, S.A. (F. 313); la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, tiene pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que en fecha 14 de noviembre de 2011, el actor fue notificado de la terminación de su contrato de trabajo, debido a que el contrato mercantil N° 4600027102 relacionado con “El Servicio de Control de sólidos para pozos del Distrito San Tome”, suscrito entre Servicios Halliburton de Venezuela S.A y PDVSA Servicios Petroleros S.A, en el taladro GW 87 ha culminado. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve marcado H, en un (01) folio, recibo de pago de bono único sin incidencia salarial. (F. 314-315). Dicha documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.

Promovió marcado I, en quince (15) folios, solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, por diferentes montos. (F. 316-331). Las mismas fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, de las cuales se demuestra que el actor en fecha 05 de diciembre de 2008, 29 de agosto de 2007, 23 de octubre de 2007, 16 de julio de 2010, solicitó a la demandada las cantidades de Bs. 2.841,92; Bs. 2.437.996,85; Bs. 1.724.224,00 y Bs. 10.000,00 respectivamente; como adelanto de prestaciones sociales, que fueron pagados y así se evidencia del comprobante de egresos que emanan de la demandada, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se dispone.

Promovió marcado J, en sesenta y dos (62) folios, Comprobantes de pago. (F. 332-393). Los mismos fueron promovidos igualmente por el actor, por lo que se ratifica lo señalado con respecto a estos.

La parte accionada promueve prueba de informe dirigida al Juzgado 4 de SME de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que deje constancia si existe un procedimiento de oferta real interpuesto por su representada sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela S.A, a favor del ciudadano Gabriel Chollet Nuñez, y de ser afirmativo, se remita copia certificada de la totalidad del expediente. Respecto a esta prueba, la parte promovente en la oportunidad de audiencia oral de juicio, procedió a desistir de la misma, por cuanto consta en las actas procesales la referida oferta real de pago consignada por ante el Tribunal de Primera Instancia de SME N° NP11-S-2011-183. Por lo tanto, no hay prueba que valorar.

Promueve prueba de informe dirigida a la Superintendencia de bancos (SUDEBAN) a los fines de que informe si el ciudadano Gabriel Chollet Nuñez, titular de la cedula de identidad N° 13.573.221, posee una cuenta nomina en la entidad bancaria Banco Mercantil, en la cual la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, durante el periodo comprendido desde junio de 2006 hasta noviembre de 2011, realizó depósitos, y en caso afirmativo, remitir estados de cuenta. Ahora bien, constando en autos la respuesta, que corre inserta en los folios 488 al 491 y su vuelto, de la segunda pieza del expediente; el Tribunal evidencia que el titular de la cuenta de corriente numero 1687-03591-1 es el ciudadano Gabriel Antonio Chollet Nuñez, que desde su apertura el 20 de junio de 2006, se verifica los movimientos de pago de nomina realizados desde la cuenta corriente N° 1054-24338-7, la cual pertenece a la empresa Servicios Halliburton de Venezuela RIF N° J-3655350, desde el 23 de junio de 2006 hasta el 10 de noviembre de 2011, a dicha prueba este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

Como primer punto, debe dilucidarse, la forma de culminación de la relación de trabajo, tomando en consideración lo alegado por el accionante, con relación al despido injustificado que señala se produjo el 14 de noviembre de 2011, hecho este que fue rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia oral de juicio, señalando que el motivo de egreso, fue por culminación de contrato, lo cual fue notificado al actor tal como consta de la carta de notificación; en tal sentido, valoradas las pruebas, considera esta Juzgadora, que en la presente causa, ha quedado establecido que el cálculo de las prestaciones sociales se hizo de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, instrumento legal que rigió la relación laboral, y ésta de manera expresa prevé en su cláusula nueve que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del Artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

En cuanto a los conceptos de horas extras (redobles de los años 2006 al 2011), domingos trabajados, y viáticos pendientes, considera necesario esta Juzgadora hacer referencia, a lo expresado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral/Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A donde se estableció lo siguiente:

“(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”

En este mismo sentido, en fecha 04 de agosto de 2005, la misma Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, caso José Vegas/Unibanca, C.A Banco Universal, C.A, señaló lo siguiente:

“(…) Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En el caso sub iudice, el juez de alzada estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas y, sin embargo, consideró demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba.”

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y analizado el acervo probatorio, así como lo manifestado en la audiencia oral de juicio, conllevan a esta Juzgadora, a considerar, que no fue demostrado por el accionante, cuales jornadas efectuó durante los años 2006 al 2011, que generaran horas extras o redobles, así como domingos laborados y viáticos causados, sin que la demandada no le pagara lo correspondiente en la oportunidad causada, esto en virtud, de ser circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. En consecuencia, visto que el demandante no demostró los extremos requeridos para hacerse acreedor de tales pagos, no proceden los montos que por tales conceptos fueron reclamados. Así se decide.

Ahora bien, respecto al salario normal y el cumplimiento de las obligaciones del patrono con relación al trabajador, relativo al pago de los beneficios legales y contractuales con motivo de la relación de trabajo que los unió, por el lapso ya indicado; observa quien decide, que la parte demandada acredito en este proceso, que pagó todo cuanto reclama el demandante conforme a lo contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, Petrolera; de allí que al reclamar el actor el pago de diferencia de antigüedad, antigüedad contractual, antigüedad adicional incidencia alícuota de utilidades, Incidencia del Bono Vacacional, Semanas sin percibir salarios básico, y utilidades generados por los redobles, fundamentándose los mismos en que al salario normal base de cálculo debían incorporarse los conceptos referidos supra ya declarados improcedentes, por lo que deviene que estos conceptos reclamados sean igualmente improcedentes. Así se decide.

En merito de las consideraciones expuestas, y dada la improcedencia declarada de los conceptos reclamados, debe forzosamente este Tribunal, declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Así se señala.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar, la demanda incoada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO CHOLLET NUÑEZ, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155 º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a)2