REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMENPROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiséis (26) de Septiembre de 2014.
204° y 155°

ASUNTO: NP11-N-2013-000032.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado antiguamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de Abril de 1972, bajo el Nº 35, folio vto., 78 al 82, Tomo I Habilitado, teniendo varias reformas.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSÉ PINO PAREDES y MARÍA PINO PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros.: 25.407 y 41.067, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCEROS INTERESADOS: OSCAR CANALES, JOEL CONTRERAS, JULIO PATETE, ERMES FIGUERA, JUAN MANUEL PARRA, EDILBERTO VALLENILLA, JOSÉ LÓPEZ, ALVARO ÁLVAREZ, CÉSAR BRICEÑO y JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-5.697.362, V.-9.900.845, V.-11.338.405, V.-13.979.794, V.-13.815.12, V.-11.012.510, V.-12.439.418, V.-14.619.853, V.-8.783.005 y V.-8.318.558, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha nueve (09) de Agosto de 2001, con la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incoada por los abogados en ejercicio JUAN JOSÉ PINO PAREDES y MARÍA PINO PAREDES, inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros.: 25.407 y 41.067, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., contra la providencia administrativa signada con el N° 195, de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2001, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 268-00, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos OSCAR CANALES, JOEL CONTRERAS, JULIO PATETE, ERMES FIGUERA, JUAN MANUEL PARRA, EDILBERTO VALLENILLA, JOSÉ LÓPEZ, ALVARO ÁLVAREZ, CÉSAR BRICEÑO y JOSÉ RODRÍGUEZ, antes identificados. En fecha catorce (14) de Agosto de 2001, procede a ADMITIR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2011, declara su INCOMPETENCIA y declina la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha trece (13) de Diciembre del año 2.001.

En fecha trece (13) de Febrero de 2003, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declara la INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y DECLINA la competencia para conocer de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, ANULA las actuaciones sustanciadas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictadas a los fines de admitir y tramitar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente y ordena su remisión al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En fecha diez (10) de Agosto de 2005, la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinte (20) de Junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, la cual expone que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el dieciséis (16) de Junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidades ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración de Trabajo, corresponde a los Tribunales Laborales, ya que aun cuando los actos emanados de las Inspectorías de Trabajo como órganos dependientes de la administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley, correspondiéndole por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha tres (03) de Julio de 2013, y en fecha nueve (09) de Julio de 2013, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y declina la competencia para conocer el mencionado caso a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción del Estado Monagas, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley, ordenando la remisión del presente expediente, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), para su respectiva distribución, y en virtud de que por distribución le corresponde a éste Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MONAGAS, conocer de la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2013, se dio por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuesto por los abogados en ejercicio JUAN JOSÉ PINO PAREDES y MARÍA PINO PAREDES, inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros.: 25.407 y 41.067, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., según consta de poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública, en fecha 25 de Abril del 2001, anotado bajo el N° 22, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la providencia administrativa signada con el N° 195, de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2001, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 268-00, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos OSCAR CANALES, JOEL CONTRERAS, JULIO PATETE, ERMES FIGUERA, JUAN MANUEL PARRA, EDILBERTO VALLENILLA, JOSÉ LÓPEZ, ALVARO ÁLVAREZ, CÉSAR BRICEÑO y JOSÉ RODRÍGUEZ, antes identificados.

En fecha treinta (30) de Julio de 2013, éste Juzgado en virtud de que la presente causa fue Admitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenaron las notificaciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa. Se libraron los oficios a las partes, se acordó comisionar a través de exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, a los fines de la notificación de la Procuradora General de la República y de la Fiscal General de la Republica, y se ordenó la notificación del recurrente.

Verifica quien aquí sentencia que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede apreciarse que luego de haberse librado los respectivos oficios y carteles de notificaciones, la parte interesada y quien impulsa el aparto jurisdiccional, a los fines de interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no realiza ningún acto para darle impulso procesal a la causa, habiendo transcurrido con creces mas de un (01) año, presumiéndose una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quien juzga procede a pronunciarse acerca de la perención en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA PERENCIÓN

La Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”. En virtud de ello se pasa a analizar las actuaciones de la presente causa a los fines de verificar si operó o no la perención, y se hace en los siguientes términos:

La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, considerando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impredetermitible que subsiste en el curso del procedimiento. (Sentencia de fecha 06 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz).

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente y tal como se plasmó al inicio de esta sentencia que con la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, incoado por los abogados en ejercicio JUAN JOSÉ PINO PAREDES y MARÍA PINO PAREDES, inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros.: 25.407 y 41.067, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., contra la providencia administrativa signada con el N° 195, de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2001, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 268-00, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, y dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado, y una vez librados los oficios y carteles de notificaciones en fecha treinta (30) de Julio de 2013, se aprecia que ciertamente transcurrió mas de un (01) año, sin que la parte interesada hubiese impulsado la acción ni darse por notificado siendo éste el primer interesado en que se den todas y cada una de las notificaciones para que la causa continúe su curso legal de ley, lo que indica su evidente desinterés en la causa, sin embargo en fecha ocho (08) de agosto de 2013, presentaron diligencia en el presente asunto solicitando copias simples; llevando a éste Juzgador a inferir que ciertamente los actos consiguientes correspondían a la parte accionante, como impulsador del proceso, lo cual al transcurso de mas de un (01) año, hace imperativo que este Tribunal deba de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, ejercido por los abogados en ejercicio JUAN JOSÉ PINO PAREDES y MARÍA PINO PAREDES, inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros.: 25.407 y 41.067, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., contra la providencia administrativa signada con el N° 195, de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2001, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 268-00, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos OSCAR CANALES, JOEL CONTRERAS, JULIO PATETE, ERMES FIGUERA, JUAN MANUEL PARRA, EDILBERTO VALLENILLA, JOSÉ LÓPEZ, ALVARO ÁLVAREZ, CÉSAR BRICEÑO y JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-5.697.362, V.-9.900.845, V.-11.338.405, V.-13.979.794, V.-13.815.12, V.-11.012.510, V.-12.439.418, V.-14.619.853, V.-8.783.005 y V.-8.318.558, respectivamente, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación.

EL JUEZ,


ABG. VÍCTOR ELÍAS BRITO GARCÍA.-
EL SECRETARIO,


ABG.