REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 19 de septiembre de 2014
204° y 155°



ASUNTO: NP11-R-2014-000228
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-001231



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): CRISTIAN ALFREDO GÓMEZ, EMMANUEL ALEJANDRO SEQUERA MALPA, ORANGEL JOSÉ CARMONA GUZMÁN Y ANÍBAL JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.535.482, 20.635.366, 19.447.374, 10.304.493, respectivamente, quienes constituyeran como apoderado judicial al abogado Juan Azocar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.657.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 2007, bajo el Nº 32, Tomo 41-A- SDO.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha primero (01) de agosto de 2014, dictada por el referido Juzgado.

Recibido como fue, en fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día jueves dieciocho (18) de agosto del presente año a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), a la presente audiencia comparece la parte recurrente, representado por el apoderado judicial el abogado Juan Azocar, quien expone los siguientes fundamentos de apelación:

Que la incomparecencia a la audiencia preliminar fue por ocasión de que un día antes de que se aperturara la audiencia preliminar, padeció de dolor en la zona toráxica a consecuencia de una arritmia cardiaca, que con análisis subsiguientes le fue diagnosticado obstrucción de algunas arterias, lo cual ameritó de reposo médico, que es por estas razones que fue no pudo comparecer a la audiencia preliminar, solicita a su vez que reponga la causa al estado de reponer la audiencia preliminar. Aunado a lo argumentado por el apoderado judicial, presenta ante esta Alzada, originales de los récipes y evaluaciones médicas, a los fines de cotejar con las copias consignadas en el cuaderno de apelación y su respectiva certificación.

En este sentido y visto lo alegado por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado acota que la obligatoriedad de la comparecencia a la instalación de audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con el fin de que a través de los medios alternos de resolución de conflictos puedan resolverse las controversias surgidas en materia laboral, sin embargo, en vista de la incomparecencia de la parte demandante, éste, podrá en la audiencia de parte, en base a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponer los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le hayan impedido apersonarse a la instalación de la audiencia preliminar, tal como lo indica el artículo mencionado.
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Subrayado de este Tribunal)”
En este sentido y de conformidad a lo dispuesto en la anterior norma, el deber que tiene la parte recurrente, es de argumentar los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor lo imposibilitaron para acudir al llamado primigenio de la audiencia preliminar, de hecho, el apoderado judicial argumenta y consigna pruebas en base a los dispuesto por la anterior norma, alegando ante esta Alzada, que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a problemas de salud presentadas un día antes de efectuarse la instalación de la audiencia, esto se demuestra de las pruebas aportadas, en el que se observa su ingreso en fecha 31 de julio del presente año, al Centro Cardiovascular Oriental “Dr. Miguel Hernández”, ubicado en la avenida Bicentenario de esta ciudad de Maturín, por presentar un dolor agudo producto de una enfermedad arterial donde fue tratado de emergencia, esto implica un hecho que conllevó a su incomparecencia a la audiencia preliminar ya que las emergencias médicas son acontecimientos que no pueden ser previsibles, considerándose así como un caso fortuito o de fuerza mayor.
De igual forma y en acatamiento a las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, muy en consideración la emitida por la Sala Constitucional, Nº 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada de igual manera mediante sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

De la anterior decisión parcialmente transcrita, se entiende que los documentos emanados de organismos públicos de salud, gozan de veracidad por emanar de funcionarios competentes, autorizados para la expedición de dichos documentos, en consecuencia este Juzgado Superior le otorga valor probatorio a las pruebas consignadas que solamente emanan de la entidad pública de salud del Estado. Con respecto a las documentales que emanan de un tercero (ISAMICA) por cuanto no fueron ratificadas, las mismas se desechan del proceso.

Para concluir, considera esta Alzada que la representación judicial de la parte demandante, cumplió con la carga procesal de probar ante esta Alzada, los motivos que justificaron su inasistencia a la audiencia preliminar, de manera que lo alegado por la parte recurrente, constituye jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia debe ser revocada la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado de nuevamente se instale la audiencia preliminar. Así se decide.-

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida publicada en fecha 01 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se instale nuevamente la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara los ciudadanos CRISTIAN ALFREDO GÓMEZ, EMMANUEL ALEJANDRO SEQUERA MALPA, ORANGEL JOSÉ CARMONA GUZMÁN Y ANÍBAL JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Ramón Valera

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio



ASUNTO: NP11-R-2014-000228
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-001231