REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín dieciocho (18) de septiembre de 2014.


No. Expediente: NP11-N-2012-000218.

Parte Recurrente: EMPRESA PETREX, S.A.

Apoderado Judicial: LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736 y de este domicilio.

Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: JOSE TOMAS ALZOLAY AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.256.763.

Motivo de la acción: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha catorce (14) de agosto de 2014, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.383.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETREX, C.A., en contra del auto de fecha 27 de diciembre de 2013, contenido el expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-01383, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de autorización de despido, incoada por la sociedad mercantil PETREX, C.A en contra del ciudadano JOSE TOMAS ALZOLAY AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.256.763.

El recurrente solicita la nulidad del auto antes señalado alegando que la misma adolece de los vicios violación a las garantías Constitucionales y al debido proceso en particular, y falso supuesto de hecho y de derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este juzgador entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ellos la caducidad establecida en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que textualmente señala:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. (negrillas y subrayado del Tribunal)

La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

Por su parte el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Inadmisibilidad de la demanda.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas del Tribunal)

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto.

En este sentido es pertinente traer a colación que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de la caducidad previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia, era de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto, es decir, una de las innovaciones que trajo la nueva ley es que el lapso de caducidad se computara por días continuos y no por meses completos

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar que el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, es de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013, se puede observar de las copias certificadas del expediente administrativo consignadas con la querella, cursante al folio 32, se evidencia que el auto fue dictado dentro del lapso establecido en la ley, por cuanto la solicitud de autorización de despido se interpuso el veintitrés (23) de diciembre de 2014. Habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día catorce (14) de agosto de 2014, fecha en la que se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, los cuales han quedado determinados de la siguiente forma:

Del 28 al 31 de diciembre de 2014 ambos días inclusive igual a tres (3) días,
Mes de enero de 2014 treinta y un días (31) días,
Mes de febrero de 2014 veintiocho (28) días
Mes de marzo de 2014, treinta y un (31) días,
Mes de abril de 2014, treinta (30) días
Mes de mayo de 2014, treinta y un (31) días
Mes de junio de 2014, treinta (30) días,
Mes de julio de 2014, treinta y un (31) días y
Mes de agosto Catorce (14) días todo lo cual da la sumatoria de doscientos veintinueve (229) días continuos, por consiguiente operó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. Así se Decide.-

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de amparo cautelar, incoado por el abogado LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PETREX, C.A., contra el auto, de fecha 27 de diciembre de 2013, contenida en el expediente Nº 044-2013-01-01383, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Se ordena notificar al Procuraduría General de la República de la presente decisión, líbrese oficio, agréguese copia cerificada. CÚMPLASE.

Se le advierte la parte recurrente que una vez conste en auto la constancia de secretaria de haberse cumplido con la notificación ordenada, y vencido el lapso de ocho (08) días hábiles establecidos en el articulo 86 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, comenzara a computarse el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abog.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
Abog.