REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de Septiembre de 2014.
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2013-000691

DEMANDANTE: DENIS VANESSA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-21.051.364, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ, LUIS DANIEL ATIENZA y JULIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.543, 128.670 y 139.736 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA DIONERYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de agosto de 1998, bajo el Nº 40, Tomo A-3.

APODERADOS JUDICIALES:
JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN y HUMBERTO BUCARITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números, 113.302 Y 92.843, en su orden.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SÍNTESIS

Se inicia la presente acción en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, con la interposición de la demanda intentada por la ciudadana DENIS VANESSA HERNANDEZ, asistida por el Abogado EDGARDO RAFAEL RODRÍGUEZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.543, en contra de la empresa PANADERIA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA DIONERYS, C.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Alega la ciudadana DENIS VANESSA HERNANDEZ, que trabajó para la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA DIONERYS, C.A, ocupando el cargo de cajera, desde el día 06 de mayo del año 2011, hasta el 31 de enero de 2013, devengando el siguiente salario:

Alícuota de utilidades de 60 días X 68,23 = 4.093,80 / 360 días= Bs. 11,37
Alícuota de bono vacacional Bs. 1.023,50 / 360 = Bs. 2,84
Salario Normal Bs. 68,23 + 11,37 + 2,84 = Bs. 82,44
Alícuota de hora extras 18 horas extras semanales x 4,3 semanas = 77,40 horas
Horas extras mensuales Bs. 68,23/8 = Bs. 8,53 x 50%= 4,26 + 8,53 = Bs. 12,79
77,40 horas X Bs. 12,79 = Bs. 989,95/30 = Bs. 33
Salario Integral Bs. 82,44 + Bs. 33 = Bs. 115,44

Que laboró por un tiempo de 1 año y 8 meses desde el 06/05/2011 hasta el 31/01/2013, con un salario semanal de Bs. 477, 61, un salario diario de Bs. 68,23, un salario normal de Bs. 82,44, un salario integral de Bs.115,44, con un horario de trabajo de lunes a lunes, de 2:30 PM a 12:00 PM, descansando los jueves, es decir 8 horas corridas sin descanso 2 horas extras + 1,30 hora extra de transporte nocturno = 3 horas extras diarias. Que multiplicadas por 6 días de la semana generan 18 horas extras semanales x 4,3 semanas = 77,40 horas extras mensuales. Salario Básico Bs. 82,44/7 = Bs. 11,78 X 80%= Bs. 9,42 + Bs. 11,78 = Bs. 21,20. 77,40 horas x 200 = 1548 HORAS EXTRAS X Bs. 21,20 = Bs. 32.817,60.

Que en base a los artículos 178 literal C, 182 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, reclama a la empresa la cantidad de 300 horas extraordinarias como parte de las horas extras laboradas en los siguientes años:

2011= 100 horas extras X Bs. 21,20 = Bs. 2.120,00
2012= 100 horas extras X Bs. 21,20 = Bs. 2.120,00
2013= 100 horas extras X Bs. 21,20 = Bs. 2.120,00
Para un total de Bs. 6.360,00

Indemnización por enriquecimiento sin causa Art.1184 Código Civil, horas extras de sobre esfuerzo horario de 06:30 a.m. a 02:30 p.m. corrido sin almuerzo = 1 hora extra diaria + 8horas extras los sábados = 12 horas extras semanales.

12 horas extras mensuales: 48 semanales X 12 meses semanas 476 – 200: 326 horas extras X Bs.15,49= Bs. 26.457,60.

Que por bono de alimentación, no le fue cancelado dicho concepto correspondiente a los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos, del año 2011 un total de 202 días, del año 2012 306 días, para un total de 534 días. 534 días se multiplica por el valor de la mitad de la unidad tributaria, es decir 107 – 50%= 53,50, entonces tenemos que 534 días X Bs. 53,50 = Bs. 28.569,00

Que por concepto de antigüedad, en base a l artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras del 06/05/2011 al 06/05/2012, reclama 1 año = 45 días X Bs. 82,44 = Bs. 3.709,80. Del 06/05/2012 al 31/01/2013 09 meses = 60 días x Bs. 115,44 = Bs. 6.926,40. Dichos montos generan un total de Bs. 10.636,20.

Que por concepto de vacaciones no disfrutadas en base al artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, del 06/05/2011 al 06/05/2012, reclama 15 días X Bs. 82,44 salario normal Bs. 1.256,60. Que por concepto de bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, reclama 15 días X Bs. 82,44 de salario normal = Bs. 1.256,60. Vacaciones Fraccionadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, del 06/05/2012 al 06/05/2013 reclama 10 días X Bs. 82,44 = Bs. 824,40. Bono Vacacional fraccionado de conformidad a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, reclama 10 días X Bs. 82,44 = Bs. 824,40 para un total de Bs. 4.162,00.

Que por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, reclama lo contenido como antigüedad del artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, es decir 45 días + 60 días = 105 días X Bs. 115,44 = Bs. 10.636,20

Que por indemnización por daño según el artículo 1185 del Código Civil de conformidad con el artículo 39 del régimen prestacional de empleo, por incumplimiento del patrono, reclama una indemnización según lo establecido en el artículo 39 del régimen prestacional de empleo, la indemnización de Bs. 3.107,70 X 5 meses = Bs. 15.538,50 x 60% = Bs. 9.323,10, que la Ley sanciona al patrono por no entregar las planillas 14-100 y 14-03 conjuntamente con la planilla de liquidación al trabajador para que dentro de los 60 días siguientes a la terminación laboral . Salario mensual Bs. 2.047,00 X 5 meses = Bs. 10.235,00 X 60%= Bs. 6.141,00.

Todos estos conceptos generan un total de noventa y dos mil novecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 92.962,00).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, por distribución conoce de la presente causa el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien en fecha 28 de mayo de 2013 ordena el despacho saneador, siendo subsanada en fecha 02 de julio mediante escrito, por ende el Juzgado a quo lo admite por no ser contrario a derecho en fecha 04 de julio del mismo año. Realizándose conforme a la Ley, todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, se llega a la oportunidad de dar inicio a la Audiencia preliminar en fecha 07 de agosto de 2013, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba, acordándose la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, siendo que en la prolongación de la audiencia de fecha 29 de enero de 2014, termina el lapso de los cuatro (04) meses para la fase de mediación, por lo que se dio por terminada dicha fase y se ordenó incorporar las pruebas promovidas.

En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (URDD.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio. Se recibe la causa en fecha 07 de febrero de 2014, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la respectiva Audiencia de Juicio.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rechaza, niega y contradice de manera general la demanda es decir todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de la demanda de forma pormenorizada. Finalmente solicita se declare sin lugar a demanda de cobro de prestaciones sociales, en virtud que su representada cumplió con su obligación de pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al término de la relación de trabajo, cumpliendo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que la controversia queda delimitada a demostrar primeramente la fecha de ingreso de la ex trabajadora, las causa de la finalización de la relación labora, y la procedencia de los conceptos reclamos, asi como las horas extras.

En consecuencia, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas de exhibición
.- Solicita la exhibición del permiso que contrae el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y del libro de registro a que se refiere el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

.- Solicita la exhibición del registro de empleados, con la descripción legal del cargo, salario y jornada de labores entre los años 06/05/2011 al 31/01/2013.

.- Solicita prueba de exhibición de trámite ante el órgano competente de calificación de falta o renuncia espontánea y voluntaria.

El Tribunal realiza las siguientes consideraciones respecto a la Prueba de exhibición, dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario. (Negritas del Tribunal)
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi, en el caso (GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)), estableció:

“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.”

Al respecto se evidencia de las actas del presente caso así como de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, que la demandada no exhibió las documentales solicitadas, a cuyo efecto argumentó que no podía exhibir por cuanto negó la existencia de la relación de trabajo. Este Tribunal observa que mediante Auto de fecha 18 de julio de 2011, la Jueza de Juicio admite la prueba de exhibición e insta a la parte demandada a la exhibición o entrega de las documentales. Este Juzgador ha establecido en diferentes oportunidades la obligatoriedad de los Jueces en verificar previo a la admisión de las pruebas, el cumplimiento de los requisitos legales a los fines de no crear expectativas en caso de la falta de exhibición por parte del obligado. Por ende, en el caso particular, la falta de exhibición de los documentos señalados no puede acarrear la consecuencia jurídica que dispone la Ley Adjetiva laboral. Así se establece”

La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador, sobre la base de que en caso de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la parte conminada, no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento o los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido del documento, por cuanto el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, pudiendo el juez puede realizar la evaluación de la prueba con miras a su admisión. En consecuencia no se aplica consecuencia jurídica alguna, por cuanto no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

Prueba de Inspección Judicial.

.- Solicita se lleve a cabo la Inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil PANADERIA DIONERYS, C.A., domiciliada en la avenida Universidad, guaritos III, parroquia Los Godos, Maturín Estado Monagas, la misma se llevo a cabo en fecha 31 de marzo de 2014, consta al folio 132. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas de Informe.

.- Solicita prueba de informe de las 2 últimas 2 declaraciones de impuesto sobre la renta del ejercicio económico de la sociedad mercantil PANADERIA DIONERY, C.A., en este sentido se libró oficio N° 091-2014, constando en autos la consignación realizada por alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, sin que conste respuesta de lo solicitado, no consta repuesta en autos, la parte promovente desiste de la prueba. En consecuencia no hay prueba que valorar. Asi se decide.

Pruebas de Testigos.

.- Promueve la evacuación de los ciudadanos MAYERLING GOMEZ e ITALO ALBERTO ALBINO, dichos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, la representación desiste de su promoción en consecuencia, fueron declarados desiertos. No hay prueba que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DEMANDADA

Pruebas Documentales.
.- Promueve marcado con letra A, documento de renuncia original a través del cual la ciudadana Denis Hernández, renuncia en fecha 31 de enero de 2013. La parte demandante tacho dicha documental.


.

.- Promueve marcado con letra “B”, original de recibo de pago y disfrute de vacaciones, la parte demandante tacha dicha documental.

.- Promueve marcado con letra “C”, en original recibo de liquidación firmado por la ciudadana Denis Hernández de fecha 31 de diciembre de 2011, la parte demandante tacha dicha documental.

.- Promueve marcado con letra “D”, en original recibo de liquidación firmado por la ciudadana Denis Hernández de fecha 31 de enero de 2013, la parte demandante tacha dicha documental.

En vista de ello este Juzgado apertura la incidencia de tacha, la cual fue declarada procedente por cuanto la parte demandada no promovió medio alguno, para demostrar la veracidad de los documentales tachados. En tal sentido no se valoran las documentales en referencia.

.- Promueve marcado con letra “E”, en original recibo de de pago de bono de alimentación, la parte demandante desconoce dichos pagos, por no estar ajustado a derecho, y que dichos montos son considerados como bonos, la parte demandada insiste en el valor probatorio de dicha documental. En consecuencia, visto que fue reconocido por la ex trabajadora en la declaración de parte que recibió las cantidades de dinero, este Tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “F”, en original documento de nomina de pago, la parte demandante no realiza observación alguna, la parte demandada insiste en su valor probatorio. En consecuencia, este Tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “G”, en original documento de recibo de pagos semanal, la parte demandante manifiesta que dicha documental es incompleta en cuanto a lo especifico que debe ser dicha prueba. En consecuencia, este Tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de Reconocimiento.
Solicita que la parte demandante tenga a la vista las pruebas promovidas con las letras “A,B,C,D,E,F,G” para que reconozca su letra y firma

Prueba de Experticia.
.- solicita enviar las pruebas documentales al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalística (CICPC) para realizar prueba de las firmas y huellas dactilares, dicha prueba es inadmitida mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014.

Prueba de informe.
.- Solicita informa al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, en las pruebas de pago de bono de alimentación y la nomina de pago de quincena por cuanto en dicho expediente se encuentran los pagos realizados a la parte demandante, en vista de la prueba promovida este Juzgado libra oficio N° 093-2012 al Juzgado a quo, recibiendo respuesta en fecha 02 de julio de 2014, sobre dicha prueba la parte demandante alega que es un control realizado por los mismos trabajadores, la parte demandada reitera el valor probatorio de dicha prueba. En consecuencia, este Tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto de la misma se evidencia que la ex trabajadora recibió pago del bono de alimentación. Así se decide.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

PARTE DEMANDANTE: Respecto a la declaración rendida por la demandante de autos, ciudadana Denis Vanesa Hernández; se observa del referido interrogatorio efectuado, que la misma manifestó: Que laboró en la Panadería Dionery como cajera, y que asi mismo debía estar pendiente del personal, señalando “de lo que llevaban, de lo que comían”, que comenzó a laborar el 06/05/2011, y que culminó su relación de trabajo el día 31/01/2014, que culmina la relación sostenida con la empresa debido a la voluntad del jefe, más sin embargo en el recurrir del interrogatorio se observó que manifestó que por problemas con el jefe no volvió más, que su jornada de trabajo era de 2:30 p.m. a 10:30 p.m.; que durante toda la relación de trabajo solamente recibió como beneficio laboral, para el primer año la cantidad de Bs. 400,00; que para el segundo año le correspondían Bs. 5.000, pero como ya le había cancelado las vacaciones y que las había trabajado, le descontó y que en el pago tenía un recibo de 3.900 que fue lo que recibió; respecto al beneficio de alimento manifestó que no recibía este beneficio que solo recibió un bono de 500 Bs., que consideraba era porque laboraba hasta las 10:30 de la noche, que solo firmaba un listado de entrada, al interrogatorio efectuado por este Juzgador, respecto a cantidades recibidas en planilla de liquidación, sobre su firma y huellas dactilares esta contestó que si era su firma y huellas, pero que las cantidades reflejadas no eran las que recibía, manifestando en este sentido que firmó la documentación en blanco y que preguntó porque en blanco, señalándosele que era para proteger a un futuro cualquier cosa que sucediera, y que como estaba necesitada acepto.

PARTE DEMANDADA: De la Declaración de Parte rendida por la parte Patronal, la cual estuvo a cargo del ciudadano Dionerys Rodríguez, en su carácter de administradora de la misma, manifestó que su cargo ante la entidad de trabajo demandada era administradora, que tiene conocimiento que la ciudadana Denis Vanesa Hernández laboró para la referida entidad, respecto a la fecha de ingreso manifestó no recordar, que hace como un año que comenzó, respecto al cargo desempeñado que era cajera, que su labor era llevar el control sobre las ventas, que su horario era de 2:00p.m. a 10.00 p. m., que el salario era sueldo mínimo, que le cancelaba a final de mes el cesta tickets en efectivo, que le cancelaron todos sus beneficios al final de la relación de trabajo, que la relación termina porque ella no quiso laborara mas, respecto a los cesta tickets insistió este Juzgador en repreguntar la forma como tenía el control la empresa sobre los días efectivamente laborados por la demandante y la forma, del vaciado de la planilla que aparece como cancelación del beneficio del alimento, manifestando que la empresa llevaba el control y que era la trabajadora la colocaba los días que trabajaba.

De la prueba evacuada (DECLARACIÓN DE PARTE), dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:


Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:


“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”

En consecuencia, a la deposición de las partes, este Juzgador extrae elementos de convicción de acuerdo a lo alegado por la ex - trabajadora sobre el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, las funciones que realizaban, el cargo desempeñado, no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medios probatorios; por tal motivo, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se Decide.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de abril del año 2014, al inicio de la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abogados Luís Daniel Atienza y Edgardo Rodríguez, debidamente inscritos por ante los INPRE Nros° 128.670 y 159.543, respectivamente, y el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Javier Adrián, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.302. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines, de realizar sus respectivos alegatos y defensas. Oídas las exposiciones de las partes, el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada iniciando con el llamado de los testigos promovidos por la parte demandante, dejándose constancia de la no compareció al acto, declarando el desistimiento de dichas testimoniales.

Posteriormente se evacuaron las pruebas en su orden respectivo, señalando el Tribunal la oportunidad de realizar las observaciones, de lo cual los apoderados presentes fijaron su posición respecto a cada documental que fue evacuada, sobre todo la parte demandante tacho las pruebas A, B, C y D presentadas por la parte demandada, por este motivo se apertura la incidencia sobre la tacha propuesta de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Asi como las disposiciones del Código Civil, relacionado a la tacha, la audiencia se realizo el día 02 de mayo de 2014, compareciendo la ambas partes.

En fecha 04 de junio de 2014, se realiza la continuación de la audiencia de Juicio para la declaración de parte compareciendo la ciudadana DENIS VANESSA HERNANDEZ parte demandante, y por la contra parte la ciudadana DIONERYS RODRIGUEZ administradora de la empresa, igualmente se evacuaron las pruebas de informes, seguidamente en fecha 09 de julio de 2014, ambos apoderados judiciales realizaron las conclusiones correspondientes generales, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 17 de julio del presente año, declarándose parcialmente con lugar la demandada la demanda intentada por la ciudadana DENIS VANESSA HERNANDEZ contra la empresa PANADERIA DIONERY, C.A.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Punto Previo: Tacha de documentos marcados con letras “A, B, C y D”.

El apoderado judicial de la parte demandante en la oportunidad procesal tacho las pruebas promovidas por la parte demandada marcadas con letra “A” renuncia original, con letra “B” recibo de pago y disfrute de vacaciones, letra “C y D” recibos de liquidación, sin embargo reconoció las firmas que en ella se encuentran, en este sentido este Juzgado de Juicio apertura la audiencia de incidencia en base a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgando el lapso para evacuar pruebas con relación a la incidencia aperturada, sin embargo la parte demandada no promovió pruebas alguna, es decir no promovió prueba como cheques que confirmaran el pago de las prestaciones sociales, pruebas de testigos, una cantidad de acervo probatorios que pudieron ser utilizadas por la parte demandada para desvirtuar la tacha propuesta por la parte demandante, y en consecuencia este Juzgado debe considerar procedente la tacha interpuesta por la parte demandante.

Del Fondo de la Causa

La ciudadana DENIS VANESA HERNÁNDEZ, alega en su escrito de demanda, que comenzó a laborar en la empresa PANADERÍA DIONERY, C.A., en fecha seis (06) de mayo de 2011, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda negó que dicha fecha sea utilizada como inicio de la relación de trabajo, alegando otra fecha de inicio el primero (01) de julio de 2011, estando controvertida la fecha de inicio, este Juzgado de Juicio pasa a verificar las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, es así como de las pruebas aportadas no se evidencia que la fecha del 06 de mayo sea tomada como fecha de inicio de la relación de trabajo, mas sin embargo si se puede observar que de los recibos de pagos aportados por la parte demandada, que la relación de trabajo comenzó en fecha primero (01) de julio de 2011, tal como lo alega la parte demandada, en consecuencia, se debe tomar la fecha alegada por la empresa como fecha de inicio de la relación de trabajo y de igual forma su incidencia al momento de realizar los cálculos de las prestaciones sociales. Así se decide.

De igual forma la parte demandante alega en su libelo de demanda que fue despedida de sus cargo en fecha 31 de enero de 2013, mas sin embargo alega la parte demandada que en ningún momento hubo un despido, por cuanto la trabajadora renunció a su cargo y que de ello consta en auto prueba documental contentiva de renuncia firmada por la ciudadana DENIS VANESSA HERNANDEZ (Folio 64), que fue objeto de tacha, ahora bien, de la declaración de parte que se efectuó en fecha 04 de junio de 2014, la ciudadana anteriormente identificada declaró ante este Juzgado que no fue a trabajar mas por diferencias personales que sostenía entre esta y su jefe y compañeros de trabajo, de ello se dejó constancia en las grabaciones realizada en la audiencia. En consecuencia, la parte demandante al dejar de asistir a sus labores, deja en abandono su puesto de trabajo, siendo esta la causa de finalización de la relación laboral existente entre las partes Así se decide.

Con relación al pago de las prestaciones sociales debemos primeramente establecer que no fue desvirtuado en ningún momento el salario que recibía la ex trabajadora, en consecuencia, se utilizara el salario mínimo indicado en el libelo de la demanda para realizar los correspondientes cálculos de prestaciones sociales.

En cuanto a las horas extras reclamadas por la demandante, alegó en la audiencia de parte que entraba a sus jornadas de trabajo a partir de las 02:30 de la tarde hasta las 10:30 de la noche muy contrario a lo que estableció en el libelo de demanda que entraba a las 02:30 p.m. y salía a las 12:00 p.m., en consecuencia de lo confesado por la parte demandante, este Juzgado debe declarar improcedente lo que respecta a las horas extras reclamadas. Así se decide.

Con respecto a lo reclamado por la ex trabajadora con relación al pago del bono de alimentación, se reduce a: Determinar si las cantidades dinerarias canceladas en dinero en efectivo a la ciudadana DENIS VANESSA HERNANDEZ, por concepto de Cesta Ticket, deben ser tomadas en consideración para la conformación de su Salario Normal; establecer si en el caso bajo análisis estamos ante una demanda de cobro de Prestaciones Sociales, es decir que dicho concepto sea parte del salario, de lo relatado por la parte actora este Juzgado debe señalar lo siguiente: consta de las pruebas aportadas por la parte demandada relación de entrega de cesta ticket a diferentes empleados que laboran o laboraban dentro de la empresa, fechas estas que van desde el 01 de julio de 2011 hasta el 31 de enero de 2013, en la cual se denota que los pagos realizados lo hacia mediante la entrega de dinero, a todo esta alega la parte demandante que dicha practica no debe ser considerada como efectiva a los fines de pagar dicho beneficio, por cuanto debe ser cancelado mediante la entrega de ticket o una tarjeta de alimentación, quien decide realiza las siguientes consideraciones:

El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Febe Briceño de Haddad Vs. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso Luís Scharbay Rodríguez Vs. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso Aguilar Vs. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

Al respecto la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, decretada el 04 de mayo de 2011, mediante gaceta oficial N° 39.666, en su artículo 4, Parágrafo Primero, identificado con letra A, establece lo siguiente:
(Omissis)
“…Parágrafo Primero: El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta ley salvo en los siguientes supuestos:

a.- Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente cuando el empleador o la empleadora con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo…”
(Omissis)

De lo anteriormente trascrito se observa que la Ley de Alimentación, implementa varios medios a los fines de que los patrones puedan hacer efectivo de una manera mas sencilla el pago de este beneficio social, ahora bien como la misma norma lo establece el patrono cuando tenga a su disposición menos de 20 trabajadores podrá únicamente en este caso, cancelar el beneficio de alimentación en efectivo. De la relación de entrega de cesta ticket se observa que la cantidad de empleados variaba hasta un máximo de 20 trabajadores, y verificando la fecha de entrada de la trabajadora primero (01) de julio de 2011, se encontraba en vigencia la nueva Ley de Alimentación Para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en tal sentido dicho pago no puede ser considerado como una bonificación, al contrario debe ser tomado como pago del beneficio de alimentación, y que el patrono cumplió a cabalidad en cuanto a dicho beneficio, igualmente consta de las pruebas aportadas el nombre de la ciudadana DENIS VANESSA HERNANDEZ, como beneficiaria, y esta manifestó en la declaración de parte que si recibía las cantidades reflejadas en las planillas. En consecuencia, este Juzgado de Juicio improcedente lo reclamado por benefició de alimentación por haber sido cancelado en efectivo a la parte demandante. Así se decide.

En lo que respecta a la indemnización por despido injustificado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado observa que de las pruebas aportadas se evidencia una renuncia firmada en fecha 31 de enero de 2013, la cual fue motivo de tacha, no otorgándole este Juzgado valor probatorio a dicha documental, de la declaración de parte realizada por ante este Juzgado, la ex trabajadora manifestó que no fue mas a trabajar por diferencias que tenía con su patrono y algunos trabajadores de la empresa, en consecuencia, al tener dicha confesión por la propia demandante, no puede merecer la indemnización por despido injustificado, por esta razón dicho concepto no puede ser acordado. Así se decide.

En lo que respecta al régimen prestacional de empleo, este Juzgador debe hacer mención que es el trabajador el que debe demostrar que realizó todos los procedimientos administrativos por ante el Instituto Venezolano de Seguridad Social, que demuestren la negligencia efectuada por el patrono, por la no entrega de la planilla 14-100 y 14-03, es sabido que ante la no entrega de dichas planillas, la trabajadora debe dirigirse ante el órgano administrativo y manifestar la negación del patrono al pago de régimen prestacional de empleo, de las pruebas aportadas nada comprueba que la empresa se halla negado o no al pago del mismo, por esta razón se niega lo solicitado. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano articulo 1.184, reclama el pago de la Indemnización por enriquecimiento sin causa, horas extras de sobre esfuerzo por Bs. 26.457.60.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas que forman el presente expediente este Tribunal observa:

El articulo 1.184 del Código Civil Venezolano establece que: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligado a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.”.

Al respecto en el caso bajo examine, se desprende de las actas que conforman el expediente especialmente de la lectura del libelo de la demanda, que las pretensiones de la actora derivan de una relación de trabajo que este sostuvo con la empresa PANADERIAS DIONERY, C.A. (Cobro de Prestaciones Sociales), por tanto las consecuencias jurídicas de esta relación no pueden ser otras que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento de la relación laboral, normativa especial existente en nuestro ordenamiento jurídico la cual regula las relaciones obrero-patronal, y por ende de cumplimiento preeminente. Por otra parte se observa, que aunque el demandante haya podido sufrir un perjuicio no puede decirse que la demandada haya obtenido un beneficio a costa de ello, por tanto no existe la infracción denunciada del artículo antes descrito, ya que no estaban presentes los elementos esenciales que esa disposición consagra en la presente acción.

La condición esencial de estas acciones la constituye el enriquecimiento, que ha sido definido como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entiendose por esto ultimo, en el lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos, ya sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero. Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que esta definido como el acto de empobrecerse, privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre, es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenia y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de acciones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u en otra forma como se le tome, él regula los actos y da su vida a los contratos y las acciones. En consecuencia, en el presente caso no es aplicable la indemnización por enriquecimiento sin causa. Asi se decide.

Una vez decidido lo anterior este Juzgador pasa a realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, en vista de que existen conceptos que deben ser verificados y en caso de existir diferencias deben ser cancelados por la parte demandada, los calculo se realizan de la siguiente manera:
DENIS VANESSA HERNANDEZ C.I.21,051,364
CARGO CAJERA
FECHA DE INGRESO 31 DE JULIO DE 2011
FECHA DE EGRESO 31 DE ENERO DE 2013
TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑO, 6 MESES Y 30 DÍAS
SALARIO NORMAL DIARIO Bs. 68,33
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 72,45










ANTIGÜEDAD
Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Días Utilidades Bono Vacacional Alícuota Bono Vacacional Alícuota Bono utilidades Salario Integral Diario Días Deposito Prest. Sociales del periodo Prest. Sociales Acumulado
Jul-11 Bs 1.420,00 Bs 47,33 15 7 0,91 1,95 50,19 0
Ago-11 Bs 1.420,00 Bs 47,33 15 7 0,91 1,95 50,19 0
Sep-11 Bs 1.560,00 Bs 52,00 15 7 1,00 2,14 55,13 0
Oct-11 Bs 1.560,00 Bs 52,00 15 7 1,00 2,14 55,13 5 275,67 275,67
Nov-11 Bs 1.560,00 Bs 52,00 15 7 1,00 2,14 55,13 5 275,67 551,34
Dic-11 Bs 1.560,00 Bs 52,00 15 7 1,00 2,14 55,13 5 275,67 827,01
Ene-12 Bs 1.560,00 Bs 52,00 15 7 1,00 2,14 55,13 5 275,67 1102,68
Feb-12 Bs 1.560,00 Bs 52,00 15 7 1,00 2,14 55,13 5 275,67 1378,36
Mar-12 Bs 1.560,00 Bs 52,00 15 7 1,00 2,14 55,13 5 275,67 1654,03
Abr-12 Bs 1.560,00 Bs 52,00 15 7 1,00 2,14 55,13 5 275,67 1929,70
May-12 Bs 1.560,00 Bs 52,00 15 7 1,00 2,14 55,13 0 0,00 1929,70
Jun-12 Bs 1.560,00 Bs 52,00 30 7 1,00 2,14 55,13 0 0,00 1929,70
Jul-12 Bs 1.560,00 Bs 52,00 30 16 1,00 2,14 55,13 15 827,01 2756,71
Ago-12 Bs 1.560,00 Bs 52,00 30 16 1,00 2,14 55,13 0 0,00 2756,71
Sep-12 Bs 1.560,00 Bs 52,00 30 16 1,00 2,14 55,13 0 0,00 2756,71
Oct-12 Bs 1.560,00 Bs 52,00 30 16 1,00 2,14 55,13 15 827,01 3583,73
Nov-12 Bs 1.560,00 Bs 52,00 30 16 1,00 2,14 55,13 0 0,00 3583,73
Dic-12 Bs 1.560,00 Bs 52,00 30 16 1,00 2,14 55,13 0 0,00 3583,73
Ene-13 Bs 2.050,00 Bs 68,33 30 16 1,31 2,81 72,45 15 1086,78 4670,51
total Bs 4.670,51


En lo que corresponde al concepto de vacaciones no disfrutada, siendo que el patrono no demostró que la trabajadora, no disfrutó de sus vacaciones, que es el derecho a su descanso anual, para la reposición del desgaste físico y mental por el lapso de un año, cuando nace este derecho, debiendo ser cancelado al final de la relación laboral, con el último salario devengado por la trabajadora, 15 dias x 72.45= Bs. 1086.75, aplicable al caso de autos y Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas este Juzgado pasa a verificar dicho concepto acordando el pago de la siguiente manera:

Del 06/05/2012 al 31/01/2013, son 6 meses con 30 días, dando un total de:
VACACIONES FRACCIONADAS DESDE: 06/05/12 HASTA: 31/01/13
DIAS DE BONO VACACIONES MESES*AÑO FRACCION MENSUAL DIAS MES FRACCION DIARIA
16 12 1,3333 30 0,0444
Meses Trabajados 6 1,3333 8,00
Días Trabajados 30 0,0444 1,33
TOTAL DIAS DE VACACIONES 9,33











BONO VACACIONES FRACCIONADAS DESDE: 06/05/12
HASTA: 31/01/13
DIAS DE BONO VACACIONES MESES*AÑO FRACCION MENSUAL DIAS MES FRACCION DIARIA
16 12 1,3333 30 0,0444
Meses Trabajados 6 1,3333 8,00
Días Trabajados 30 0,0444 1,33
TOTAL DIAS DE BONO VACACIONAL 9,33

VACACIONES FRACCIONADAS
9,33 DÍAS X Bs. 72,45 = Bs. 675,95
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
9,33 DÍAS X Bs. 72,45 = Bs. 675,95


Todos los cálculos realizados generan un total de Bs. 7.109.16, a dicho concepto se le debe restar lo que declaró la parte demandante en la audiencia oral y publica de jucio, en cuanto a los adelantos de prestaciones sociales recibidos por Bs. 3900 + 400= Bs. 4.300, restados a el total anterior, da como resultado la cantidad de Bs. 2.809.16, que este Tribunal acuerda. Asi se decide.

Por último se considera procedente este juzgado ordenar la indexación de la cantidad ordenada pagar al demandante, y la misma será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, entre otras. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana DENIS VANESSA HERNANDEZ contra la empresa PANADERIA DIONERY, C.A. Debiendo pagar la parte demandada la cantidad de Bs. 2.809.16, a la demandante. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abog.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),

Abog.