REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Viernes diecinueve (19) de Septiembre de 2014
203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública por parte de éste Tribunal, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº: NP11-L-2013-000869

PARTE DEMANDANTE: TONY JESUS RODRIGUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.132.841. Quien constituye Apoderados Judiciales a los abogados en ejercicio CESARIO RODRIGUEZ, JULIAN MILLAN y CRISALIA SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.425.976, V.-8.435.455 y V-8.870.450, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.940, 119.857 y 114.270, respectivamente, conforme consta de Poder Apud Acta que riela al folio del 07 al 09.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MONAGAS SPORT CLUB, órgano adscrito a la Gobernación del estado Monagas, creado mediante Acta Constitutiva el 23 de julio de 2008, por Decreto N° 087/2008 de fecha 28/01/2008, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 12/02/2008, e inscrita en el Departamento de Fundaciones de Registro Principal del estado Monagas, bajo el N° Folios 236/247, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° G-6-20008506-1, quien tiene como representante legal al ciudadano abogado JULIO CESAR MARCANO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.966 conforme consta de Poder Notariado (folio 170 al 173). Por lPROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, quien constituyó Apoderados Judiciales a los abogados YUMIKO MARGO NAKADA HERRERA, MILAGRO COROMOTO SUBERO VELASQUEZ, SANDRA MARGARITA RODRIGUEZ, CRUZ DEL CARMEN BADARACO, NADIA MIROSLAVA IZQUIERDO DIAZ, MARILUISA SOLANGER LOPEZ BRITO, LUISANA VIOLETA CABELLO ANGULO, Y MARÍA FERNANDA GIL FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 41.693, 74.055, 83.465, 93.945, 110.598, 114.474, 113.394 y 183.370; conforme consta a los folios del 07 al 09.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia, en fecha dos (02) de julio de 2013, con la interposición de demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano TONY RODRIGUEZ, en contra de la FUNDACIÓN MONAGAS SPORT CLUB, ambas partes ya identificadas al inicio de la presente sentencia y viéndose involucrados los intereses del estado por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:

En el presente caso, alega la parte accionada en su escrito libelar los siguientes hechos: que inicia su relación de trabajo con la referida Fundación el día 25/01/2010, bajo el cargo de Director Técnico de la Segunda División “A” del Fútbol Profesional del estado Monagas, ejerciendo sus labores en forma exclusiva en la categoría que desempeñaba, participando en los juegos oficiales y amistosos, nacionales e internacionales que se le indicaren, labor que desempeñó hasta el día 28/02/2012, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, ya que recibió en fecha 25/01/2012 comunicación de despido la cual por error se encontraba fechada 28/01/2012, despidiéndole conforme a la cláusula 7ma. N° 06 del contrato de trabajo suscrito entre ambos, y el contenido del articulo 102 literal C de la Ley del Trabajo, en cuanto al horario de trabajo éste manifestó que era muy abierto, puesto que dependía del cronograma de entrenamiento y competencia, giras etc., sin importar los días, las horas, lugares y condiciones, estando permanentemente a disposición del patrono. Que devengaba un salario de Bs. 3.500,00 con sucesivo contrato de trabajo, que su ultimo contrato indicaba que sus salario Bs. 5.000,00 mensual, conforme a la cláusula 3era., violentándosele sus derechos laborales del cual gozaba; ya que se pretende cancelar lo que se conoce como paquetazo; indicando en cuanto a los salarios devengados un desglose pormenorizado de los mismo; y de los conceptos laborales a los que alega tener derechos, siendo estos los siguientes:

De los Salarios:

Salario Básico Diario Bs. 166,66
Incidencia de 4 domingos al mes Bs. 22.22
Incidencia de 23 días feriados durante el año Bs. 6,00

-. Total Salario Normal Diario: Bs. 194,88

-. Salario Integral Bs. 247,77

Conceptos Reclamados:
-. Antigüedad de Prestaciones Sociales Bs. 27.750,24 112 días de antigüedad)
-. Pago de Indemnización por Despido Injustificado Bs. 14.866,20
-. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 14.866,20
-. Vacaciones Anuales y Fraccionadas: Bs. 6.236,16
-. Bono Vacaciones Anual y Fraccionado: Bs. 3.118,08
-. Bonificación de Fin de Año Fraccionadas: 36.637,44
-. Por concepto de alimentación Bs. 12.650,00
-. Por 108 domingos laborados: Bs. 21.047,04
-. Pago de 26 días feriados trabajados Bs. 5.066,88
-. Por salarios no Cancelados Bs. 125.000,00


Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 267.238, 24); asimismo solicita le sean acordados los intereses moratorios sobre el monto que demanda.

PARTE DEMANDADA FUNDACIÓN MONAGAS SPORT CLUB

Quien no presentó en forma escrita contestación alguna al libelo de demanda, entendiéndose contradichas en todas y cada una de sus partes la presente acción de demanda, más sin embargo, se hizo presente en la audiencia oral y pública de juicio; manifestando en la referida audiencia oral, que no desconocía la relación de trabajo existente entre ambas partes, que reconocía todos los literales explanados en el libelo de demanda con excepción del literal marcado “J”; considerando que con el resto de los conceptos demandados podía llegarse a un arreglo si así lo aceptaba la parte demandante.

PARTE DEMANDADA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

La representación del referido Organismo Institucional, contestó la demanda en tiempo hábil y útil, de la cual se observa como punto previo que ratifica lo solicitado sobre la reposición a la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, - cuestión ésta que fue resuelta por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, declarando tal petición improcedente - y en cuanto al fondo de lo debatido, sostuvo que la relación de trabajo que se llevara a cabo con el ciudadano Tony Rodríguez, fue bajo la figura de un contrato de prestación de servicios profesionales, reconociendo en este sentido el cargo desempeñado por el actor y el horario bajo el cual se manejaba el actor, más no así, la configuración de los elementos y requisitos de una relación de trabajo como son la ajenidad, la subordinación, la exclusividad en la prestación del servicio, ni la sujeción de este ciudadano a un régimen de asistencia diaria a la sede de la Fundación Monagas Sport Club; por lo que procedió a negar todos y cada uno de los conceptos demandados, con la base de que la relación que rigió fue la del contrato de servicio profesional.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha 10/07/2013, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 21/01/2014, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de la parte actora en juicio por intermedio de uno de sus apoderados judiciales, y de la presentación de su escrito de prueba; asimismo se dejó constancia en la referida Acta la incomparecencia de la parte demandada Fundación Monagas Sport Club, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni de la Procuraduría General del Estado Monagas, por lo que conforme a las prerrogativas de Ley procede a remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicio, no sin antes incorporar las pruebas aportadas por la parte actora al expediente y remitir al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia mediante auto de fecha 30/01/2014, que la Procuraduría General del Estado Monagas, procedió a contestar la respectiva demanda (folio 77 al 82), ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 18/05/2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma se pasa a dejar constancia que la representante legal de la Procuraduría General del Estado, abogada María Fernanda Gil en fecha 27/01/2014 introdujo escrito mediante la cual solicita al Juzgado de Mediación que repusiera la presente causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia inicial, observándose en este sentido, Sentencia Interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 31/01/2014, la cual declara improcedente lo peticionado, (folios del 84 al 91), recibiéndose apelación en fecha 06/03/2014, conociendo el Juzgado Primero Superior del Trabajo, el cual confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de Mediación.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En cuanto a la Audiencia, fue fijada en fecha 27/06/2014, para el día 04/08/2014 a las 9:00 a. m., la cual efectivamente fue realizada en la fecha antes indicada, procediéndose en esta misma oportunidad a evacuar todas las pruebas promovidas e incorporadas al proceso, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 5to. día hábil siguiente, siendo este del tenor Parcialmente con lugar la Demanda intentada por el ciudadano Tony Rodríguez contra Fundación Monagas Sport Club, señalándose que la Sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; y encontrándose este Juzgado dentro del lapso de Ley, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, vistas las exposiciones de ambas partes, tanto de la parte actora como de la representación de la parte demandada y de la Procuraduría General del Estado Monagas, queda establecido de conformidad con lo ordenado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Labora y de la Jurisprudencia Patria, que la controversia gira en relación a la relación de trabajo, es decir, determinar si la relación de trabajo sostenida por ambas partes fue mediante contrato firmado por prestación de servicios, o fue sostenida bajo una relación laboral de tipo ordinaria, de la cual le corresponderían los beneficios laborales que estipula la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, pasa este Juzgador al análisis valorativo de las pruebas aportadas al proceso por la parte accionada, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados, conforme a la evacuación que se hiciera de las mismas en audiencia oral y pública.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DEL CAPITULO I
Documentales:

• Promovió con la letra “A” recibos de pagos, de los cuales 12 corresponden al año 2010 con sus respectivos bauches por la cantidad de Bs. 1.750,00 quincenales; 05 corresponden al año 2011 y un bauche correspondiente al pago de la segunda quincena del mes de julio, agosto y septiembre; con los cuales pretenden demostrar la relación de trabajo existente con la demandada. En este sentido la parte demandada no realizó observación alguna, manifestando que eran recibos que detectan la relación laboral, asimismo la representación de la Procuraduría manifestó no tener observaciones alguna. Por su parte el promovente manifestó que ratificaba las mismas.

• Promovió marcada con la letra “B” bauche correspondientes a los meses: junio, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, mediante los cuales pretende demostrar igualmente la relación de trabajo existente. De las mismas manifestó tanto la parte demandada como la representación de la Procuraduría General del estado, que no tenían observaciones a las pruebas promovidas. Siendo ratificadas por el promovente.

• Promovió marcada letra “C” Constancia de Trabajo emitida por la Gerencia de la Fundación Monagas Sport Club, mediante la cual se pretende igualmente demostrar la relación de trabajo que sostuvo con la demandada de autos. Se observó que al momento de ser opuesta a las partes presentes en audiencia ya identificadas, estas manifestaron no tener observación alguna, quedando ratificada por su parte la referida documental por el promovente de autos.

• Promovió marcada letra “D” Carta de Despido emitida por la demandada de fecha 28/01/2012, sin observaciones por las partes a quien se les opuso, siendo a su vez ratificada por la parte demandada promovente.

• Marcada con la letra “E”, contrato de trabajo, suscrito entre ambas parte intervinientes en este juicio. Sin observaciones por las partes a quien se les opuso, siendo a su vez ratificada por la parte demandada promovente.


Promovidas y evacuadas como fueron todas y cada una de las referidas documentales antes señaladas, procede este Juzgador a valorarlas en su conjunto, ya que las mismas se tratan de prueba documental de recibos de pagos, comprobantes de pagos de cheques, comprobantes de egresos, la carta de trabajo y el contrato suscrito entre ambos, las cuales fueron aportadas en copias, más no fueron desconocidas, ni impugnadas ni tachadas, por la parte a quien se le opusieron, manifestando ambas partes demandas, que no tenían observación ni objeción a las pruebas, dándolas por reconocidas en su contenido y firma. Por lo que en este sentido es forzoso para quien decide valorarlas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

DEL CAPITULO II
De las Exhibiciones.

Se solicitó que se exhibieran las documentales en original, que anteceden a esta sentencia, es decir, las correspondientes al capitulo I del respectivo escrito de promoción de pruebas, de las cuales se observó en la audiencia oral y pública que las mismas no fueron exhibas por la parte demandada, Fundación Monagas Sport Club, quien manifestó no haberlas traído al proceso, procediendo este Tribunal a formular pregunta a la accionada, si reconocía dichas documentales solicitadas en exhibición, quien manifestó que si las reconocía en todas y cada una de sus partes; el demandante manifestó que las ratificaba.

En cuanto a la exhibición de documentos solicitados por la parte promovente, la Fundación manifestó, que no había traído las mismas al proceso, dando reconocimiento a las documentales solicitadas en exhibición, efectivamente la parte accionante solicita que sean exhibidas las documentales que van desde el folio 24 al 64 ambos inclusive, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 26/06/2014, a pesar de que fueron solicitadas conforme al Código de Procedimiento Civil vigente; es por ello que debe aclarar este Juzgado, que las mismas se entiende que fueron admitidas de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, dado el reconocimiento hecho por la parte demanda y acompañada las copias respectivas de las documentales solicitadas en exhibición, procede este Juzgador a darles valor probatorio al reconocimiento efectuado por la parte demandada, valorándose conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

Conforme al recurrir de las actas procesales del presente expediente; se pudo observar que la demandada no presentó ni promovió prueba alguna, así como la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas. Por lo que no hay pruebas que evacuar por su parte y así queda establecido.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

A los fines de motivar la presente causa y tomando como hecho cierto que la presente causa se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, conforme a Acta levantada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta mismas Circunscripción Judicial, folio 20, ya que al inicio de la instalación de la audiencia, no compareció la parte demandada, y siendo que la referida demandada se trata de una fundación, en la cual se encuentran involucrados los intereses del estado, entendiéndose entonces contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada por el ciudadano Tony Rodríguez, conforme a los privilegios y prerrogativas de las cuales goza el estado; articulo 12 de la Ley Adjetiva Laboral.

Por lo que, evacuadas y analizadas por este Tribunal las pruebas promovidas por la parte demandante; y no habiendo la parte demandada promovido prueba alguna dada su incomparecencia a la fase de medicación, quedó controvertido inicialmente la relación de trabajo, es decir, debía determinarse si el actor ciudadano Tony Rodríguez laboró para la Fundación, bajo la figura de un contrato por servicios profesionales, o si se trata de una relación laboral de tipo ordinaria, y de determinarse que fuese por contrato laboral ordinario, le corresponderían los beneficios laborales que estipula la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido la parte demandada, manifestó ha viva voz en audiencia de juicio, que reconocía la relación de trabajo existente entre ambas partes, cuando señaló: “salvo este literal J, los demás literales son cancelaciones que se reclaman en virtud de la relación de trabajo que existió; y que no fue negada cuando se contestó la demanda (…) si se resuelve este punto J, los demás pueden resolverse en cualquier momento (…)”

Como puede evidenciarse la parte demandada Fundación Monagas Sport Club, no hace señalamiento alguno en cuanto al régimen jurídico que rigió la relación de trabajo, y que fue atribuido en la contestación a la demanda por la Procuraduría General del Estado, es decir, por contrato de servicios profesionales; por el contrario, la Procuraduría se adhiere a los alegatos expuestos por la Fundación Monagas Sport Club, existiendo contradicción en este sentido en cuanto a lo escrito y a lo alegado; por lo que, queda entendido para este Juzgador dada la exposición que hace la Fundación Monagas Sport Club hace, que asume la existencia de una relación de trabajo de carácter ordinaria y no de servicio profesional.
Aunado a ello debe considerar este Tribunal, las pruebas aportadas al proceso, en especial los recibos de pagos ya evacuados y valorados en su justo valor probatorio, y que quedaron como ciertos en su contendido y firma por ambas partes demandadas, al no ejercer los medios que el proceso concede en estos caso, es por ello que se observa que las cancelaciones que se le realizaban al ciudadano Tony Rodríguez, eran por quincenas, igualmente se desprende de la Constancia de Trabajo que riela al folio 61, que el mencionado ciudadano prestó servicio a la demandada; surgiendo a favor del ciudadano Tony Rodríguez, la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.
En este sentido, queda demostrado la prestación del servicio como entrenador, el salario devengado, el tiempo de servicios, el régimen jurídico aplicable, lo que da nacimiento a la presunción de laboralidad, aunado al hecho cierto expresado y ya expuesto sobre las afirmaciones hechas por la demandada, este Tribunal considera procedente los derechos prestacionales que se derivaron de la relación de trabajo, sostenida entre ambas partes, lo cual queda demostrado de las actas procesales conforme al valor probatorio que arrojaron las pruebas aportadas, con pleno valor probatorio. Así se decide.
Seguidamente pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano TONY JESUS RODRIGUEZ FRANCO en contra de la FUNDACIÓN MONAGAS SPORT CLUB. En consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar al ex - trabajador la cantidad (--------------------- ). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado que la demandada es una Fundación del estado Monagas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Monagas de conformidad con el articulo 82 de la Ley de Procuraduría General del estado Monagas, asimismo se advierte a las partes que una vez notificado dicho ente, podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, transcurrido los ocho (08) días establecidos en la mencionada ley.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Asdrúbal José Lugo.
El Secretario.
Abg. Cesar López
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

El Secretario.
Abg. Cesar López