REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veinticuatro (24) de Septiembre de 2014.
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2013-000473

DEMANDANTES: NOELSY ANTONIO JARAMILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 6.844.260.
APODERADO JUDICIAL: Abogados CARLOS URRIOLA Y RUBEN DARIO MORENO CAURA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 43.268 y 162.743, conforme consta de Poder Apud Acta que riela al folio 08. Igualmente se observa sustitución de Poder al abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, folio 50.
DEMANDADA: Empresa INVERSIONES DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 339, folio 199 al 201, Tomo habilitado, de fecha 31 de octubre de 1991.
APODERADA JUDICIAL:
IVANOVA MENESES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.746 respectivamente, y de este domicilio. Conforme consta de Poder Apud Acta que riela al folio 15. Igualmente se observa sustitución de Poder al abogado JOSE LUIS ABREU inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.543 folio 53.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SÍNTESIS

Se inicia la presente acción en fecha cuatro (04) de abril de 2013, con la interposición de la demanda intentada por el ciudadano NOELSY ANTONIO JARAMILLO GARCIA debidamente asistidos inicialmente por el abogado Carlos Urriola, contra la entidad de trabajo INVERSIONES DEL SUR, C.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Parte Demandante:

En el presente caso, alega la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos: que inicia su relación de trabajo como soldador para referida entidad de trabajo, que las labores la realizaba en las instalaciones de la empresa, bajo un horario de trabajo de 8;00 a.m. a 5:00 p.m.,de lunes a viernes que fue despedido en forma injustificada, el día 21/01/2013, que su labor la ejerce en forma ininterrumpida y subordinada en el siguiente lapso del 17/09/2003 al 21/01/2013, para un tiempo de servicio de 09 años y 03 meses, devengando un salario diario de Bs. 68,25, con un salario mensual de Bs. 2.047,50. Demandando los siguientes conceptos laborales:

Salarios Invocados:

Salario Mensual Bs. 2.047,50

Salario Diario Bs. 68,03


Tiempo de Servicio: 09 años y 03 meses

Conceptos Demandados:

Preaviso: Bs. 2.047,540
Antigüedad Bs. 60.742,50
Doblete Bs.60.742,50
Vacaciones Bs. 11.670,75
Disfrute de Vacaciones las cuales son desglosadas por año Bs.12.899, 25

Bono Vacacional Vencido Bs. 11.670,75
Utilidades Bs. 18.427,50


Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de Cincuenta Setenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 176.152,25); asimismo solicita le sea acordada la indexación o corrección monetaria.
Contestación a la Demanda

La representación Judicial de la parte accionada procede a admitir los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda, la relación de trabajo sostenida entre ambas partes, el salario devengado por el actor de Bs. 68,25, el horario bajo el cual se desarrollo la relación de trabajo el cual fue de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y que el ciudadano demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa hoy demandada y que esta representa en este acto. Procediendo a negar, contradecir y rechazar los siguientes hechos:
1. la fecha de ingreso de demandante, indicando que comenzó el día 17/09/2004 hasta el 21/01/2013.
2. el cargo alegado, ya que su cargo era auxiliar de mecánica y no soldador, que la relación de trabajo fuere realizada en forma ininterrumpida y subordinada en los lapsos del 17/09/2003 al 21/01/2013.
3. el tiempo de servicio alegado ya el tiempo de servicio fue 08 años 04 meses y 04 días.
4. que haya sido despedido en forma injustificada ya que lo cierto es que renunció en forma intempestivamente y voluntaria.
5. asimismo, procede a negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos alegados por el actor en su libelo de demanda como son la antigüedad, preaviso, doblete por despido injustificado, vacaciones vencidas y no canceladas, disfrute de vacaciones ya que su representada otorga vacaciones anuales colectivas a todo el personal, desde el 13 de diciembre de cada año al 13 de enero de cada año, tal y como es propio de las empresas de construcción, bono vacacional, utilidad.
6. por consiguiente procedió a negar y rechazar los siguientes conceptos y montos: preaviso por Bs. 2.047,50; antigüedad por Bs. 60.742,50; doblete por Bs. 60.742,50; vacaciones vencidas y no canceladas por Bs. 11.670,75, disfrute de vacaciones por Bs. 12.899,25; bono vacacional por la cantidad de Bs. 11.670,75; utilidades por Bs. 18.427,50.

Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales, por cuanto su representada no adeuda concepto alguno producto de la relación de trabajo sostenida con su representada, rechazando el monto demandado de Bs. 176.152,25.


DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha cuatro (04) de abril de 2013, por distribución conoce de la presente causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien en fecha 05 del mismo mes y año procede a admitir la demanda realizando conforme a la Ley todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad del inicio de la Audiencia preliminar en fecha 10 de julio de 2013, se dejó expresa constancia en el Acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba, acordándose la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, sin embargo, por cuanto el Juez trato de mediar y conciliar sin que se lograra la mediación, se da por terminada dicha fase y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (URDD.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con lo establecido con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se recibe la causa en fecha 16 de diciembre de 2013, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la respectiva Audiencia de Juicio. Asimismo, se observa que ambas partes suspendieron el presente asunto a los fines de lograr una conciliación la cual no fue posible, dándose así la audiencia oral y pública para el día 19 de marzo de 2014.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de marzo del año 2014, al inicio de la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abogada Carlos Urriola debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo N° 43.268, respectivamente y la apoderada judicial de la parte demandada Abogadas Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines, de realizar sus respectivos alegatos y defensas. Oídas las exposiciones de las partes, el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada iniciando con la evacuación de las pruebas en su orden respectivo, señalando el Tribunal la oportunidad de realizar las observaciones, de lo cual los apoderados presentes fijaron su posición respecto a cada documental que fue evacuada y en lo relativo a la exhibición de documentos se instó al apoderado judicial de la parte demandada a la exhibición, dejándose constancia que el apoderado de la parte demandada no las exhibe. En fecha 11 de agosto del mismo año se prosiguió con la continuación de la audiencia de juicio efectuándose la evacuación del resto de las pruebas y la declaración de parte, compareciendo la parte demandante y la representación de la parte demandada. En fecha 17 de Septiembre del presente año, este Juzgado de Juicio dicta el dispositivo del fallo haciendo las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos NOELSY ANTONIO JARAMILLO GARCIA contra la empresa INVERSIONES DEL SUR C. A. Señalándose que la sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente, siendo los límites de la controversia y la evacuación de prueba lo siguiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Dicho lo anterior queda controvertida la fecha ingreso del trabajador, así como las causas que dieron origen a la finalización de la relación de trabajo, así como verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados si llegaren a ser procedentes.

En consecuencia, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve el Merito Favorable que se desprende a los autos e Invoca el merito favorables de la comunidad de la prueba. En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado. Así queda establecido.
De las Pruebas Testimoniales:
Promueve las Testimoniales de los ciudadanos: Desiret Ramírez, Dalia Ramírez y Edgard Marcano. Plenamente identificados en el escrito de promoción de pruebas. Se observó que los mismos no comparecieron al primer llamado por parte del Tribunal, por lo que el apoderado judicial promovente, solicita nueva oportunidad para su comparecencia ante este Juzgado del Trabajo, a quien se le concedió la referida oportunidad, de igual forma consta a las Actas procesales, que en fecha 11 de Agosto de 2014 folio 122, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la testigo ciudadana Desiret Ramírez, la cual rinde declaraciones en los siguientes términos: que conoce al ciudadano Noelsy Jaramillo, que le consta que laboraba para la referida empresa, que dicha empresa se dedica a carros o maquinas, ¿Diga la testigo si se encontraba presente en el momento en el cual fue despedido el ciudadano Noelsy Jaramillo?, Contesto: no. ¿Si tiene conocimiento, si el ciudadano Noelsy Jaramillo, firmaba documento en blanco? Contesto: Si. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en que mes y año la empresa puso a firmar documentos en blanco al ciudadano Noelsy Jaramillo? Contesto: fue en el mes de enero del 2012 más o menos. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento porque motivos, la empresa Inversiones del Sur opone a firmar a los trabajadores en blanco? Contesto: Según me comunico el sr. Noelsy Jaramillo, como contraloría social del consejo comunal que era para entregárselo al notario, al contador perdón, para su evaluación, (abogado) para que le sacaran los pagos, contesto aja para que le sacaran los pagos. De las repreguntas formuladas por la parte accionada se observaron las siguientes: 1-. ¿Conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano Noelsy Jaramillo? Contestó: Si. 2-. ¿Ciudadana Desiret Ramírez, acaba usted de mencionar que la empresa Inversiones del sur, hizo firmar al demandante Noelsy Jaramillo, un documento en blanco, estaba Usted. Presente en ese momento? Contesto: No, él me lo mostró. 3-. ¿Ahora bien, si no estaba usted presente en ese momento, como dice que le consta ese hecho? Contesto: Bueno, de eso tengo conocimiento, para aquel entonces yo era de la contraloría social del consejo comunal, el viene a nosotros y como asesoramiento mas o menos pues, este, yo personalmente le dije, usted vio lo que firmó? No, la hoja estaba en blanco, yo le dije mal hecho uno tiene que leer lo que esta firmando, esto es para dárselo al contador para que le saque su pago. 4-. ¿Vio usted el documento en blanco, firmado? Contestó: NO. La presente testimonial se procede a valorar de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Asi se decide.

Del resto de los testigos promovidos ciudadanos, Dalia Ramírez y Edgard Marcano, solicita nueva oportunidad para su evacuación, solicitud que fue negada por este Juzgador ya que es carga probatoria de la parte promovente traer al proceso para su respectiva evacuación los testigos que avíen concedieren, y tomando en consideración que esta es la segunda oportunidad, consideró este Juzgador negar dicha petición, declarándose desiertos, y por cuanto no se inició el debate probatorio de parte de los testigos esta no forma parte de la comunidad de la prueba, asimismo se deja sentado en esta Sentencia que la parte promovente no ejerció recurso alguno en este sentido. Asi queda establecido.

De las Pruebas De Exhibición

.1-. Solicita la exhibición de documentos y nómina de trabajadores, de la empresa años 2003 al 2012, y el libro de control de entrada y salida del personal que labora en las instalaciones de la empresa demanda. En este sentido se observó que la representación judicial de la demandante indicó, que el testigo promovido es el mismo que trae los documentos solicitados en exhibición, por lo que solicita al Tribunal, otorgue una nueva oportunidad para su exhibían, siendo acordado por el Juzgado, asimismo, en la oportunidad de Ley y efectuado el llamado por este Juzgador sobre la solicitud de exhibían, manifestó la apoderada judicial de la entidad de trabajo que no los exhibía por no haberlos traído, solicitando no se aplicaran las consecuencias jurídicas ya que su promoción no reunían los requisitos de Ley.

En cuanto al horario de trabajo manifestó la parte demandada, que en este sentido no se estaba debatiendo lo relativo al horario de trabajo, en el cual laboraba el ex trabajador, por lo cual no lo exhibe, manifestando a su vez el promovente que era necesario aportar este documento, a los fines de demostrar ya que era de vital importancia para demostrar las firmas en unos documentos, de datas y las fechas en las cuales fueron emitidas; por su parte este Juzgador manifestó, que en la contestación a la demanda, se dejó sentado como cierto el horario en el cual laboró el ex trabajador, por lo que no tendría que exhibirlo. Ratificándose lo antes expuesto en audiencia de Juicio y asi queda establecido.


PRUEBAS DEMANDADA

De las Pruebas Testimoniales.

.- Promueve como prueba testimonial a los ciudadanos Manuel Rengel Mendoza y Cesar Barreto Benítez, ambos identificados plenamente en el escrito de promoción de prueba el cual riela al folio 62; los cuales al momento de ser llamados por este juzgado, manifestó la parte promovente que se le concediera nueva oportunidad a los fines de ser evacuados petición esta que fue concedida por parte de este Tribunal, y siendo el día 11 de agosto de 2014, conforme consta al Acta levantada para tal efecto se dejo constancia que la parte demandada promovente renunció a la referida prueba en virtud de que los testigos no comparecerán al llamado, considerándose innecesaria la anuencia de la parte demandante por efectos de la comunidad de la prueba, por lo que fueron declarados desiertos. Así se decide.

Pruebas Documentales

.- Promueve Planillas de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, las cuales rielan a los folios del 63 al 66; de las cuales el apoderado judicial del demandante manifestó que las impugnada en su contenido auque reconocía la rubrica de su representado, no recibió tales cantidades de dinero en efectivo, por su parte la promovente insistió en la validez de las mismas por ser veraces tanto en su contenido como en su firma, asimismo, manifiesta que la representación judicial del ex trabajador, a impugnar en reconocer la firma más impugnar el contenido lo cual deja a representada en estado de indefensión, ya que si reconoce la firma indubitablemente esta reconocimiento el contenido, por otro lado no procede a tachar el contenido que era lo procedente en derecho solicitando que queda sin efecto lo expuesto por la parte demandante y que se le otorgue todo el valor que de la misma se desprende.

.- Promueve Carta de Renuncia la cual riela al folio 67, la misma al momento de ser expuesta para su evacuación la parte actora procedió a impugnarla como documento privado, ya que la tacha procedería en documentos públicos, por ser forjada, engañosa; por su parte la representación judicial de la parte accionada realizó los mismos alegatos expuestos en el particular anterior, es decir, le otorga validez a la misma y considera que el alegato impugnar no es el alegato que procede procesalmente en este caso, de igual forma manifestó a este tribunal, que el actor había renunciado a la empresa, solicitando se valoraba conforme a derecho.

.- Promueve Acta Constitutiva de la entidad de Trabajo Inversiones Del Sur & HMF 352 C. A., 68 al 93 ambos inclusive, sin observaciones en este sentido por la parte demandante, la parte demandada por su parte manifestó que con la misma se demostraba la unidad económica, la honradez y solides con la cual actúa la referida empresa. Se valora la presente documental conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10. Asi se decide.

Declaración de parte del Demandante:

De la declaración de parte formulada a la parte demandante ciudadano Noelsy Jaramillo, se observa que de sus deposiciones contestó las preguntas formuladas por el Tribunal, las cuales fueron, que laboró para las empresas Inversiones del Sur C. A., que laboró bajo el cargo de auxiliar de mecánica, que sus labores consistían en reparar motores y ayudar al mecánico, que comenzó a laborar para la empresa como el 17 de septiembre de 2003 y culmina el 21 de enero 2003, que los motivos de culminación de la relación de trabajo fueron porque el sueldo no lo acompañaba, que el sueldo no le convenía, que le cancelaban todos los años en diciembre, fueron que firmó unos documentos en blanco para el contador, se le solicitó describiera como eran esos papeles en blanco, manifestando que eran unos papeles verdes, no sabia que decían, que no leyó los documentos que estaba firmando no les daba importancia, igualmente a la pregunta formulada por el Tribunal respecto a la cancelación de sus beneficios laborales, manifestó que le cancelaban al final de cada año, respecto a las vacaciones indicó que las disfrutaba desde el 15 de diciembre, 15 días se incorporaba después en enero después del 6 enero; en cuanto a las utilidades manifestó, manifestó que si todos los años, el ultimo año cuando termina la relación de trabajo le cancelaron las utilidades, que firmaba los documentos cada año, que le cancelaban 105 días en diciembre. De las referidas declaraciones se observa que el demandante de autos es conteste con las preguntas que le formula este Tribunal, por consiguiente este Juzgado valora de conformidad con el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

De la Parte Demandada:

A los fines de rendir las declaraciones pertinentes, se hizo presente la ciudadana Yoconda Coromoto Salazar, la cual fue identificada plenamente en Acta levantada en fecha 11 de agosto de 2014, en su carácter de presidenta de la empresa en referencia; quien manifestó a lo que se dedica la empresa el cual es en líneas general el alquiler de maquinarias pesadas, reconoce la relación de trabajo entre la empresa y el demandante de autos, señala que su ingreso fue el día 17 de septiembre de 2004, y que egresa el 21 de enero de laño 2013, que las razones de culminación fueron por motivos de renuncia, que se presentó en la empresa con una carta de renuncia manifestando que había conseguido un trabajado mejor, que la jornada de trabajo era normal, que cancelaban vacaciones diciembre porque eran colectivas, que les cancelaban todos sus derechos laborales como vacaciones, bono vacacional, aguinaldo, se les hace una liquidación anticipada, antigüedad, todos los años lo hacen menos el preaviso porque no se liquidan se les da como anticipo de prestaciones sociales, cancelaban en efectivo a los obreros y a los del personal administrativo en cheque, que le canceló al ex trabajador el restante de las prestaciones sociales adeudas menos el preaviso ya que el no trabajó el preaviso. Que la empresa jamás pone a firmar en blanco. De las referidas declaraciones se observa que es conteste con las preguntas que le formula este Tribunal, por consiguiente este Juzgado valora de conformidad con el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Alega el accionante en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios el día 17 de septiembre de 2003, desempeñando el cargo de soldador, hasta el 21 de enero de 2013, que fue despedido en forma injustificada y que no se le han cancelados su beneficios laborales.

La accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (Folios 95 al 99) negó, rechazó y contradijo la causa de la finalización de la relación de trabajo, alegada por el demandante, el cual señala que fue injustificado; cuando la verdadera causa de la terminación de la relación laboral fue que el demandante se retiro voluntariamente, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el accionante en cuanto al pago de preaviso, antigüedad, vacaciones, disfrute de vacaciones, bono vacacional vencido y utilidades; debido a que del acerbo probatorio se observa que se le cancelaron en su debida oportunidad; en general niega, rechaza y contradice que le corresponda al demandante la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívar con Veinticinco Céntimos (Bs. 176.152,25)

A los fines de orden procesal pasa este Juzgador a considerar lo relativo al desconocimiento de las documentales, en virtud que los puntos controvertidos en la presente causa radican en el pago de las prestaciones sociales, el cargo ocupado y la fecha de ingreso del ex trabajador.

El Diccionario Jurídico Cabanellas, define al documento privado:

“Es aquel redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención del notario o funcionario público que le de fe o autenticidad.”

El Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, 1997, pág 7, 217, nos enseña:

Que el documento privado es aquel que se verifica entre las partes para dar veracidad al hecho jurídico producido entre ellas, sin intervención de un funcionario acreditado para darle fe pública, Cuando se trata de escrituras privadas, el requisito fundamental es la suscripción del documento; pero si el documento fuere de otro tipo que pueda hacerse valer como prueba, deberá demostrase su valor por otros señalamientos.

Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, 1997, pág 70,

“los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, libro mayos, estados de cuentas, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un INSTRUMENTO PRIVADO a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el DESCONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la PRUEBA DE COTEJO, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la Tacha”


Al respecto, el autor Rengel Romberg, afirma en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173, lo siguiente:

“.El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido...que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma...en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...".


Este Tribunal pasa de seguidas a verificar si la parte demandante realizó o no la debida observación en cuanto a las pruebas, a los fines de enervar los efectos de los instrumentos privados.

Este Juzgador observa que el Apoderado Judicial del accionante al momento de realizar las observaciones pertinentes a las pruebas documentales, procedió a impugnar las instrumentales promovidas por la demandada en el presente juicio, asimismo, al momento de rendir la declaración de parte el accionante, si bien cierto indica que firmaba documentos en blanco, no es menos cierto que desconoció su contenido, mas no su firma en las documentales, ya que indicó que sí las firmaba y que si sabe leer y escribir; de lo antes expuesto se evidencia que la representación judicial del accionante, no desplegó el medio de impugnación de instrumentos privados idóneo, establecido en la Ley para probar la falsedad del mismo, limitándose solo a una simple y formal impugnación, ya que como se dijo antes, desconoce el contenido de las documentales, pero reconoce como suya la firma contenida en las instrumentales.

De tal forma, por cuanto la parte demandante reconoce como suya la firma suscrita en las Planillas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales y la carta de renuncia, siendo evidente que su voluntad no fue la de hacer el simple desconocimiento del instrumento que se le oponía, ya que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, se tiene que la parte demandante debió promover la tacha de falsedad del instrumento privado, ya que esa era la norma aplicable al caso en concreto.

En el mismo orden de ideas, es importante traer a colación un extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en fecha (9) de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Exp. Nº 90-0351, en la cual se reitera el siguiente criterio:

“…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal…”.

De este modo es evidente que la única vía legal para la impugnación de un instrumento privado, en los términos planteados por la demandante de autos, es la tacha de falsedad por abuso de firma, regulada en el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil, ya que ésta a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de la firma, sino más bien del contenido, cuando la firma resulta cierta, pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin consentimiento del firmante, para que produzca determinados efectos jurídicos.

En este mismo orden de ideas, es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han analizado, además de los artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia referida a ‘Violencia, Error, Dolo.

La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. José Melich Orsini y ‘Curso de Obligaciones’ de Eloy Maduro Luyando. ha establecido los siguiente:


ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.”

En conclusión, a pesar de la contradicción de los hechos alegados por el demandante en el presente juicio, se puede apreciar que en el presente caso la parte actora, no logró acreditar el hecho que adujo de haber sido constreñido por la parte accionada a firmar las documentales impugnadas bajo presión psicológica, así como, se observa que la parte demandante no desplegó la forma de impugnación correspondiente, a fin de demostrar la falsedad del instrumento y desvirtuar su eficacia probatoria. En tal sentido, considera este Juzgador que no puede desconocerse tales documentaciones, dado el tiempo laborado en la empresa demandada, aunado a ello la testigo Desiret Ramírez, fue referencial en sus deposiciones, ya que manifestó que el ciudadano Noelsy Jaramillo, le dijo que el documento lo firmó en blanco y a la pregunta formulada por la parte oponente esta respondió que no lo había visto en blanco; es por ello, que los mismos deben tenerse como reconocidos, y constituyen un medio de prueba, en consecuencia queda establecido para este Juzgador que la relación de trabajo culminó por voluntad de la parte, que el cargo ejercido era de auxiliar de mecánica y no soldador conforme a los dichos expuestos por el propio demandante de autos, y por ultimo que fueron canceladas las prestaciones sociales adeudas al ex trabajador; todo ello conforme a la valoración que se hace de acuerdo a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

En consecuencia, por todas las motivaciones y argumentaciones debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: NOELSY ANTONIO JARAMILLO GARCIA en contra la empresa INVERSIONES DEL SUR, C.A., antes identificados.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NOELSY ANTONIO JARAMILLO GARCIA contra la empresa INVERSIONES DEL SUR C. A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles y de despacho siguientes a la presente fecha.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario (a),
Abg.