REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°


ASUNTO: NP11-R-2014-000232


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por el Ciudadano LUIS ALBERTO MANEIRO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.610.771, representado por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 83.897, según Poder Apud Acta que riela en el folio 21, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 11 de agosto de 2014, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA, aplicando lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por Incomparecencia a la Audiencia Juicio, en la acción incoada en su contra por motivos de Cobro de Prestaciones Sociales, por la Ciudadana INGRID NORMA GARCIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.161.218, representada por el Abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 90.870.

Contra dicha decisión del a quo, la parte demandada, Apeló en fecha 13 de agosto de 2014, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 18 de septiembre de 2014, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución, ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de septiembre de 2014, es recibido el presente expediente y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 29 de septiembre del año en curso a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), dejándose constancia en Acta levantada, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandada Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, así como tampoco de la parte demandante. En dicha oportunidad, quien decide, procedió a tomar su decisión de manera inmediata y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 31 de julio de 2014, deja constancia que ese día, en el Inicio de la Audiencia de Juicio, no comparece la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictando sentencia oral, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, estableciendo el lapso para publicar la Sentencia in extenso.

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El Recurrente al interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, delimita el fundamento de hecho y de derecho del mismo, siendo que este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme a las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 151 de dicho texto normativo.

El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Concuerda con lo dispuesto en el Artículo 164 eiusdem a saber:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Esta Alzada, tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.

A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación. Así se decide.


DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano LUIS ALBERTO MANEIRO MEJIAS, contra la decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara en su contra, la Ciudadana INGRID NORMA GARCÍA. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida Decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.


DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO



Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 9:48a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.