REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004173
ASUNTO : NP01-S-2014-004173

ACTA DE IMPOSICION

Se constituye el Tribunal siendo las 3:12 horas de la tarde con la finalidad de imponer al ciudadano imputado y demás partes de la presente decisión: En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO En el asunto penal signado alfanumérico NP01-S-2014-004173 Se declara la aprehensión flagrante del ciudadano JHOHAN RAFAEL RIVAS BENAVIDEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.933.683 , viudo, mecánico, de 26 años, nacido el 15-10-1987, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana Zuleima Benavides (V) y del ciudadano Asunción Rivas (V), residenciado en el sector Nuevos Horizontes manzana 16 casa numero 13, detrás de la emisora Orbita Maturín del Estado Monagas, Teléfono: 0414-997580, por la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVO previsto y sancionado en el artículo 45 y AMENEZA, prevista y sancionada en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana(SE OMITE SU IDENTIDAD). SEGUNDO se acuerda el Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la L.O.S.D.V.L.V. TERCERO Se impone al Ciudadano Imputado de las Medidas de Protección y seguridad previstas en el los numerales.- 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. CUARTO: Se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRETAD de conformidad con lo que establece el artículo 242 numeral 3º del C.O.P.P, y queda obligado a presentarse cada QUINCE (15) DIAS, por ante la sede del alguacilazgo de esta sede Judicial, iniciando su primera presentación el día lunes 15 de septiembre 2014. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. En razón al asunto penal signado según nomenclatura fiscal MP-406941-2014 imputación realizada por la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, con fundamento jurídico en la sentencia 1381 antes referenciada se decreta: PRIMERO: Queda formalmente imputado el ciudadano: JHOHAN RAFAEL RIVAS BENAVIDEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.933.683 , viudo, mecánico, de 26 años, nacido el 15-10-1987, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana Zuleima Benavides (V) y del ciudadano Asunción Rivas (V), residenciado en el sector Nuevos Horizontes manzana 16 casa numero 13, detrás de la emisora Orbita Maturín del Estado Monagas, Teléfono: 0414-997580, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte de la ley que regula la materia , delito de AMENAZA artículo 41, encabezamiento y primer aparte, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (Identidad omitida), VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte de la ley que regula la materia , delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, AMENAZA artículo 41, encabezamiento y primer aparte, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (Identidad omitida), Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, AMENAZA artículo 41, encabezamiento y primer aparte, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la NIÑA DE 1O AÑOS DE EDAD (Identidad omitida) SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la L.O.S.D.V.L.V. TERCERO: Se le imponen de las medidas de protección 3º.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que mantiene en común con la ciudadana víctima, y queda autorizado solo a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso,. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar, CUARTO: Siendo procedente y ajustado a derecho lo solicitado por el Ciudadano Fiscal 9º MP se decreta medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos, 236, numerales 1º, 2º y 3º 237, numeral 2º , 3º, y 4º y parágrafo primero, así como el 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA, ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física de los privados ciudadanos: puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se Libra oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se ordena la acumulación de las actuaciones consignadas por la Fiscalía 9º MP de fecha 12 de septiembre 2014 nomenclatura Fiscal MP-406941-2014 constante de 23 folios al presente Asunto y de conformidad con lo que establece 70 y 76 del Código Orgánico Procesal, acordándose realizar una nueva foliatura de este Asunto Penal en condición de ACUMULADO y en consecuencia prevale la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano JHOHAN RAFAEL RIVAS BENAVIDEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.933.683 . SE DESESTIMA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto al sitio de reclusión, que se le conceda como sitio su domicilio atinente con una medida de ARRESTO DOMICILIARIO, toda vez que consta en el EXAMEN MEDICO FORENSE practicado al ciudadano que el mismo arrojó lesiones de carácter leves, con un tiempo de curación de ocho días tal como consta en el folio nueve (9). Considera esta Operadora de Justicia que No existe una enfermedad Terminal, ni se certifica previa evaluación un cuadro de complicación que atente contra el Derecho que tiene a la Salud el imputado de autos. No obstante; esta Juzgadora de conformidad con lo que establece el artículo 43 de la C.R.B.V, se acuerda que SEGUIDO DE ESTA SALA LA COMISIÓN POLICIAL encargada de su traslado deberá llevarlo a la SALA DE EVALUACION DE EMERGENCIA DEL HOSPITAL DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas para que el mismo sea evaluado, y medicado si fuere el caso, acordándose librar oficio al Órgano Policial en custodia encargado de ingresar al Ciudadano al Sitio de reclusión ordenado por esta Tribunal para que le garanticen el suministro de medicamento, si fuere el caso, Asismimo librar oficio al Médico Forense de guardia para que el mismo sea evaluado el Domingo 14- 09-

14-09-2014 a las 10:00 am de la mañana en la sede de la medicatura forense por lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. QUINTO: Se acuerda Audiencia de PRUEBA ANTICIPADA el día martes 24 de SEPTIEMBRE a las 9:30 am. De conformidad con lo que establec el artículo 5 L.O.S.D.V.L.V. y 289 del C.O.P.P., Se acuerda que las víctimas sean acompañadas por la Trabajadora Social, del equipo interdisciplinario de estos tribunales. En la declaración acordada. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.
La Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas de Guardia

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Fiscal Décima Quinta

ABGA. ADARGELIS GONZALEZ


Fiscal Auxiliar Noveno

ABG. LUIS JESUS BONILLO

EL IMPUTADO

JHOHAN RAFAEL RIVAS BENAVIDEZ



Defensa Pública Tercera

ABGA. MARIA YSABEL ROCCA


SECRETARIA
ABGA. ROSELYN MENDOZA