REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001951
ASUNTO : NP01-P-2009-001951

Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria: Abga. . FÁTIMA RANGEL
Fiscal 15 del Ministerio Público: Abga. CARMEN CABEZA
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA en sustitución de la Defensoría Pública Primera: ABGA. MARIA YSABEL ROCCA
Acusado: JUNIOR JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 11.734.860, soltero, de profesión u oficio Proyectista, Técnico en Informática, de 34 años de edad, hijo de Maria del Carmen Castellano de Rodríguez (v) y de José Ángel Rodríguez Delgado (v), residenciado en urbanización el molino calle principal, casa 1086 TOCUYITO estado Carabobo, teléfono: 0414-1921746 ,
Víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD
Delito: VIOLENCIA FISICA previsto en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica del Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

SENTENCIA CONDENATORIA
Procedimiento especial de admisión de los hechos luego de reanudar el proceso en audiencia especial de verificación de condiciones conforme a lo que dispone el artículo 46 c.o.p.p.-

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de verificación de condiciones tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JUNIOR JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 11.734.860 en base a los siguientes hechos: en fecha 16-06-2008, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, se encontraba en la casa de su madre SE OMITE SU IDENTIDAD, ubicada en Brisas del Aeropuerto, callejón 2, casa N°. 4 de esta Ciudad de Maturín, cuando se presentó su Esposo JUNIOR JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO, CON UNA ACTITUD AGRESIVA, ofendiéndola verbalmente, queriéndose llevar a su hijo a la fuerza y como está se lo impidió sin mediar palabras la golpeo con los puños por varias partes del cuerpo”.-
En fecha 12 de septiembre se constituye el este Tribunal con la finalidad de verificar las condiciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de la Suspensión del Proceso en el presente Asunto penal “…Acto seguido la ciudadana Jueza da inicio a la presente audiencia, cediéndole la palabra al imputado, quien expone: “creo que me dijeron que viniera una vez al mes por diez meses yo no cumplir porque me fui de aquí, estaba trabajando y se me hacia complicado venir. Es todo.” Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana victima: si las cumplió porque el no estaba en la ciudad, estaba en la ciudad de valencia, no hemos tenido comunicación sino por el niño, el se lo lleva y no hemos tenido mas roces, es todo” Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Publica para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “esta defensa técnica oída la exposición de mi representado al igual que la de la ciudadana víctima solicita a este Tribunal que de conformidad con el articulo 47 ordinal 2° se le amplíen el lapso de prueba al justiciado toda vez que no cumplió a cabalidad con dos de las condiciones impuestas, sin embargo ha cumplido ha cabalidad con las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad legal a favor de la victima cumpliendo de esta manera con el propósito de le Ley y el mismo esta dispuesto a cumplir en caso de ampliación del régimen con las condiciones que ha bien tenga imponer esta instancia. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA, quien lo hace en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal, oído lo manifestado por el acusado en sala, de haber no haber cumplido con las condiciones que le fueron impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/11/2009 una vez revisado el pre4sente asunto penal se evidencia que no cursa en el presente asunto penal que el ciudadano haya consignado por si mismo o por intermedio de su defensor alguna constancia de cambio de domicilio o constancia de trabajo que lo haya impedido de cumplir con las presentaciones impuestas aunado a ello no se evidencia la publicación que fue ordenada por el Tribunal y en virtud de la admisión de los hechos realizada a los fines de la suspensión condicional del proceso el acusado quedo notificado que el incumplimiento de las condiciones traía como consecuencia reanudar el proceso y proceder a la condenatoria es por ello que solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 47 ordinal 1 del COPP proceda a condenar al acusado por el delito por el cual fue acusado, solicito se me expidan copias certificadas de la presente audiencia y de la decisión que ha bien tenga que tomar el Tribunal...verificadas las condiciones impuestas al ciudadano acusado existe un cumplimiento parcial de las mismas que si bien es cierto la jurisdicción especializada tiene como parte del objeto previsto en el articulo 1 de la Ley que regula la materia, atender sancionar y erradicar entre otros, la violencia contra la mujer y la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDADha manifestado en sala que el Ciudadano JUNIOR JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO, había cumplido con las medidas de protección y seguridad a su favor, observa esta operadora de justicia que no cumplió con lo ordenado por el Tribunal a los efectos de laS presentaciones y la publicación del texto alusivo a la no violencia y posible erradicación, asimismo manifestó que se AUSENTÓ de la jurisdicción sin notificar al Tribunal no se cumplió con el propósito ni la meta trazada de recibir los programas atinentes a la erradicación de esta gran problemática como lo es la violencia basada en genero de en consecuencia conformidad con el articulo 47 numeral 1° del C.O.P.P. se procede a reanudar el proceso”.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, queda evidenciado la importancia de resaltar lo que dispone el artículo 47, encabezado numeral 1º, de Código Orgánico Procesal Penal, antes citado: Si el Acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relaciones al acusado o acusada con otro u otros de los delitos, el juez o jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. 1º.- La revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. Por lo que esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JUNIOR JOSE RODRIGUEZ CASTELLAN.
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JUNIOR JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afectan de manera grave el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino, y en este caso de marras fue perjuicioso a la Ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDADplenamente identificada en las actas. El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena corporal de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) a meses de prisión tal como lo prevé del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En la presente causa penal la pena aplicable sería la que resulta del límite medio, para el delito perpetrado. siendo la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto de DOCE (12) MESES DE PRISION pena esta que nace al aplicar lo previsto en los Artículos 37 del Código Penal, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do, 67 de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, por lo cual se remite al Equipo Interdisciplinario para que participe en programas de orientación sobre la erradicación de la materia,. De violencia basada en Género. Procediendo este Juzgado acordar una medida Cautelar Sustituvia a la Privación de Libertad, con fundamento jurídico en lo que establece el artículo 242 NUMERAL 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado de autos a presentarse cada SESENTA (60) DIAS, iniciando lunes 15 de septiembre 2014 En consecuencia se ratifican TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que le fueron impuestas a favor de los derechos de la Victima que tiene de estar libre de violencia de conformidad con lo que establece el artículo 87 numerales 5 y 6 de la misma ley, Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial en el que se revoca forzadamente La Fórmula alternativa de suspensión Condicional del Proceso.
Se acuerda remitir la causa en su totalidad hasta la unidad de Distribución y Recepción de Documento del Circuito Judicial Penal de Monagas, que el Juzgado de Ejecución, que por efecto de la distribución administrativa corresponda, para la continuidad del presente Asunto Penal en garantía de los Derechos penitenciarios subsiguientes, en razón de que todas las partes quedan notificadas en la Audiencia celebrada de lo aquí sentenciado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: con fundamento en el artículo 47 numeral 1 del C.O.P.P., procede a reanudar el proceso, y a condenar al Ciudadano JUNIOR JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir una condena de DOCE (12) MESES DE PRISION pena esta que nace al aplicar lo previsto en los Artículos 37 del Código Penal, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2º del artículo , 67 de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, por lo cual se remite al Equipo Interdisciplinario para que participe en programas de orientación sobre la erradicación de la materia,. De violencia basada en Género. Procediendo este Juzgado acordar una medida Cautelar Sustituvia a la Privación de Libertad, con fundamento jurídico en lo que establece el artículo 242 NUMERAL 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado de autos a presentarse cada SESENTA (60) DIAS, iniciando lunes 15 de septiembre 2014 En consecuencia se ratifican TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que le fueron impuestas a favor de los derechos de la Victima que tiene de estar libre de violencia de conformidad con lo que establece el artículo 87 numerales 5 y 6 de la misma ley, , se acuerda la publicación de la sentencia. Y que se libren los oficios al equipo Interdisciplinario, alguacilazgo y al ciudadano imputado y remitir al Tribunal de Ejecución Especializado de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Especializado en razón de que no se afectó ningún interés de la partes.

. CÚMPLASE.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRERATIA JUDICIAL

ABGA. FATIMA RANGEL PALACIO