REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003081
ASUNTO : NP01-P-2010-003081

Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria: Abga. . FÁTIMA RANGEL
Fiscal 15 del Ministerio Público: Abga. CARMEN CABEZA
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. YONNI CORREA EN APOYO A LA CUARTA.
Acusado: YORMAN RAMON DIAZ, venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: DORA ALICIA DIAZ (V), nombre de padre desconocido, de profesión u oficio OBRERO, Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 08708/1978, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.998.744, domiciliado en: Tropical vía nacional al lado de protección civil casa sin numero.
Víctima: (SE OMITE SU IDENTIDAD)
Delitos: VIOLENCIA FÍSICA encabezamiento y segundo aparte previsto y sancionado en el articulo 42, y AMENAZA encabezamiento del articulo 41 todos de la Ley Especial,
SENTENCIA CONDENATORIA
Procedimiento especial de admisión de los hechos luego de reanudar el proceso en audiencia especial de verificación de condiciones conforme a lo que dispone el artículo 46 c.o.p.p.-

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de verificación de condiciones tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano YORMAN RAMON DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.998.744 en base a los siguientes hechos:
El día de 25 de abril de 2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con las formalidades del proceso penal, respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano YORMAN RAMON DIAZ, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abga. BRIGIDA BELLO, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de dicho imputado, precalificando los hechos en contra del imputado como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD); fundamentando tales imputaciones en las actuaciones policiales y la declaración de la propia victima, dicho este que fue corroborado con el informe medico que riela al folio 15, el cual fue precalificado dichas lesiones como leves. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento especial, previsto en el Artículo 93 de dicha ley y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 3, 5 y 6 Ejusdem, de las diligencias y actuaciones llevadas a la audiencia por el Ministerio Público, tales como el acta policial, las actas de entrevistas y demás elementos de convicción, estima esta Juzgadora, que hasta este momento procesal, estamos en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este tribunal, fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado YORMAN RAMON DIAZ, en la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD).
En fecha 18 de Agosto 2014 se constituye el este Tribunal con la finalidad de verificar las condiciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de la Suspensión del Proceso en el presente Asunto penal “…Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado a los fines de que informe sobre el cumplimiento de sus condiciones: no cumplí porque no estaba aquí, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: “esta defensa en conversación con el imputado me ha manifestado que no cumplió con las presentaciones por cuanto el tiempo de trabajo era en ocasiones de mas de 8 horas en la ciudad de San Félix, asimismo manifiesta que con la otra condición del consumo de alcohol ha cumplido, tomando también la declaración de la victima que cumplió con las medidas de protección y seguridad de la ley especial solicito a este digno tribunal que aplique el articulo 47 del COPP en su ordinal 2, es todo. Seguidamente, se le sede la palabra a la representación fiscal quien expone: “esta represtación fiscal oído lo manifestado por el acusado en sala quien informo al Tribunal que no asistió a la UTSO por cuanto se encontraba en San Félix en virtud de ello esta representación fiscal una vez revisados minuciosamente el presente asunto penal se evidencia que el la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/05/2011 entre otras condiciones el Tribunal imputado que el mismo debía mantener su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal asimismo que debía ir a la U.T.S.O. a los fines de ser sujeto a los programas de supervisión de este órgano colegiado, se evidencia cursante a los folios 112 y 113 informe conductual final n° 127 de fecha 29/01/2013 donde el delegado de prueba que le había sido asignado al acusado informa al Tribunal que el expediente fue cerrado ya que el imputado antes identificado nunca se presentó sin que riele en el presente expediente que el acusado ni su defensor público hayan informado al Tribunal alguna causa justificable del incumplimiento de estas condiciones, mucho menos no se evidencia ninguna constancia de trabajo que avale lo manifestado por el defensor público, en virtud de lo anteriormente expuesto esta representación fiscal solicita a este Tribunal que proceda a reanudad el presente asunto y proceda a condenar al ciudadano YORMAN JOSE ROJAS por el incumplimiento de las condiciones tal como lo prevé el articulo 47 ordinal 1° del COPP toda vez que el acusado fue impuesto por el Tribunal del incumplimiento de las obligaciones acordadas daría lugar a dictar la sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado, E ste Tribunal resuelve: …verificadas las condiciones impuestas al ciudadano acusado en fecha 17/05/2011 existe un cumplimiento parcial de las mismas que si bien es cierto la jurisdicción especializada tiene como parte del objeto previsto en el articulo 1 de la Ley que regula la materia, atender sancionar y erradicar entre otros, la violencia contra la mujer y la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD); ha manifestado en sala que el Ciudadano YORMAN RAMON DÍAZ había cumplido con las medidas de protección y seguridad a su favor, observa esta operadora de justicia que no cumplñi0o con lo ordenado por el Tribunal a los efectos de la atención y posible erradicación de existir alguna conducta agresiva en razón de que consta que el mismo no acudió a la U.T.S.O. Monagas, para el cumplimiento de los programas de rehabilitación, orientación, entre otros, que bien pudo asignarle el delegado o delegada de prueba constituyendo esto una incertidumbre a la juzgadora si el ciudadano acusado ha desarrollado conciencia en el respeto que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia consta en las acta as procesales el cierre por ente esa unidad por la no comparecencia del acusado, asimismo se AUSENTÓ de la jurisdicción sin notificar al Tribunal incumpliendo otra de las condiciones impuestas por lo que se estima que dentro de las formulas alternativas de prosecución del proceso no se cum0plio con el propósito ni la meta trazada de recibir los programas atinentes a la erradicación de esta gran problemática como lo es la violencia basada en genero de en consecuencia conformidad con el articulo 47 numeral 1° del COPP se procede a reanudar el proceso a condenarle por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA encabezamiento y segundo aparte previsto y sancionado en el articulo 42, y AMENAZA encabezamiento del articulo 41 todos de la Ley Especial…”.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, queda evidenciado la importancia de resaltar lo que dispone el artículo 47, encabezado numeral 1º, de Código Orgánico Procesal Penal, antes citado: Si el Acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relaciones al acusado o acusada con otro u otros de los delitos, el juez o jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. 1º.- La revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. Por lo que esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado YORMAN RAMON DIAZ.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano YORMAN RAMON DIAZ en la comisión de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA encabezamiento y segundo aparte previsto y sancionado en el articulo 42, y AMENAZA encabezamiento del articulo 41 todos de la Ley Especia. El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena corporal de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) a meses de prisión y la AMENAZA . Prevista y sancionada en el artículo 41 en su encabezamiento, eiusdem. Delitos estos graves que afectan el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino, y en este caso de marras fue perjuicioso a la Ciudadana: (SE OMITE SU IDENTIDAD), tal como ha quedado demostrado, con la conducta desplegada por el Ciudadano condenado. En la presente causa penal la pena aplicable sería la que resulta del límite medio, para los delitos perpetrados al aplicar lo previsto en los Artículos 37 del Código Penal, siendo la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto de VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISION, aplicado además el dispositivo legal que establece el artículo 88, del Código Penal que dispone que al culpable de uno o mas delitos… se le aplicará la pena correspondiente del delito más grave, que en este caso en el delito de AMENAZA, más el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en el caso de marras la VIOLENCIA FISICA, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2º, y 67 de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, y el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, el cual el Ciudadano queda remitido a la Unidad Técnica de Apoyo y Supervisión de penitenciaría para que sea orientado en base a los programas de la No violencia Contra la Mujer basada en género. Procediendo este Juzgado acordar una medida Cautelar Sustituvia a la Privación de Libertad, con fundamento jurídico en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal en la proporcionalidad de la pena a imponer , quedando el imputado de autos a presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, las cuales deberá iniciar el día martes 19/08/2014. En consecuencia se ratifican TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que le fueron impuestas a favor de los derechos de la Victima que tiene de estar libre de violencia de conformidad con lo que establece el artículo 87 numerales 5 y 6 de la misma ley, Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley. No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial en el que se revoca forzadamente La Fórmula alternativa de suspensión Condicional del Proceso.

DEL ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO DE LA PENA IMPUESTA EN LA AUDIENCIA
Se verifica que en la celebración de la Audiencia celebrada en 18 de agosto 2014, la Jueza al dictar la pena impuesta que es de VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISION se transcribió VEINTICUATRO (24) MESES, precisado lo anterior , es claro advertir que los Jueces y Juezas de instancias son soberanos y soberanas para imponer el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la Legislación para el correcto cálculo de la misma de la dosimetría penal en la aplicación de la pena correspondiente del delito. No obstante; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que los sintetiza el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, y dentro de las garantías se encuentran la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo pero se debe en una sana administración de justicia y en todo proceso garantizar a todas las partes una seguridad jurídica de los actos y decisiones que se decretan, por lo que al precisar el error material involuntario cometido y que dicha dosimetría desfavorece al Ciudadano condenado por cuanto queda impuesto de cumplir dos (2) meses más de prisión, en relación a la pena que le corresponde, considera esta Juzgadora corregir y sanear el error cometido, en relación a lo que dispone al encabezado del artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal : Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido de oficio a petición del interesado. Por lo que se acuerda en consecuencia librar nuevamente la notificación a las partes en presente Asunto y una vez estando firme la decisión se remita el presente Asunto penal al Tribunal de Ejecución Especializado.



DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: con fundamento en el artículo 47 numeral 1 del C.O.P.P., procede PRIMERO: a reanudar el proceso, y a condenar al Ciudadano YORMAN RAMON DIAZ en la comisión de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA encabezamiento y segundo aparte previsto y sancionado en el articulo 42, y AMENAZA encabezamiento del articulo 41 todos de la Ley Especia. El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena corporal de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) a meses de prisión y la AMENAZA . Prevista y sancionada en el artículo 41 en su encabezamiento, eiusdem. Delitos estos graves que afectan el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino, y en este caso de marras fue perjuicioso a la Ciudadana: (SE OMITE SU IDENTIDAD), tal como ha quedado demostrado, con la conducta desplegada por el Ciudadano condenado. En la presente causa penal la pena aplicable sería la que resulta del límite medio, para los delitos perpetrados al aplicar lo previsto en los Artículos 37 del Código Penal, siendo la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto de VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISION, aplicado además el dispositivo legal que establece el artículo 88, del Código Penal que dispone que al culpable de uno o mas delitos… se le aplicará la pena correspondiente del delito más grave, que en este caso en el delito de AMENAZA, más el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en el caso de marras la VIOLENCIA FISICA, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2º, 67 de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, y el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, el cual el Ciudadano queda remitido a la Unidad Técnica de Apoyo y Supervisión de penitenciaría para que sea orientado en base a los programas de la No violencia Contra la Mujer basada en género. Procediendo este Juzgado acordar una medida Cautelar Sustituvia a la Privación de Libertad, con fundamento jurídico en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, quedando el imputado de autos a presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, las cuales deberá iniciar el día martes 19/08/2014. En consecuencia se ratifican TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que le fueron impuestas a favor de los derechos de la Victima que tiene de estar libre de violencia de conformidad con lo que establece el artículo 87 numerales 5 y 6 de la misma ley SEGUNDO: Se verifica que en la celebración de la Audiencia celebrada en 18 de agosto 2014, la Jueza al dictar la pena impuesta que es de VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISION se transcribió VEINTICUATRO (24) MESES, precisado lo anterior , es claro advertir que los jueces y juezas de instancias son soberanos y soberanas para imponer el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto calculo de la misma de la dosimetría penal en la aplicación de la pena correspondiente del delito. No obstante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que los sintetiza el debido proceso en un Estado de Derecho de Justicia, y dentro de las garantías se encuentran la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 la cual tienen un contenido complejo pero se debe en una sana administración de justicia y en todo proceso garantizar a todas las partes una seguridad jurídica de los actos y decisiones, por lo que observar al precisar el error material involuntario cometido y que dicha dosimetría desfavorece al Ciudadano condenado por cuanto queda impuesto de cumplir dos (2) meses más de prisión, en relación a la pena que le corresponde, considera esta juzgadora c corregir y sanear el error cometido, en relación a lo que dispone al encabezado del artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal : Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido de oficio a petición del interesado. TERCERO: Líbrense los oficios correspondiente al Servicio de alguacilazgo y la Unidad técnica de supervisión y orientación respectivos ordenados. CUARTO: Por lo que se acuerda en consecuencia LIBRAR NUEVAMENTE LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES en presente Asunto Y UNA VEZ ESTANDO FIRME LA DECISIÓN se remita el presente Asunto penal al Tribunal de Ejecución Especializado. Cúmplase, Líbrese lo conducente.


JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRERATIA JUDICIAL

ABGA. FATIMA RANGEL PALACIO