REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000614
ASUNTO : NP01-S-2012-000614
ORDEN DE APREHENSION

Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia en fecha Jueves 25 de septiembre del año 2014 siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha17 de Abril 2012 , fue celebrada en este Tribunal audiencia para oír al imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, venezolano, nacido en Caripe, en fecha 19-04-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.865.222, hijo CARMEN GARCIA (V) y de MARIO GARCIA (F), profesión o oficio OBRERO-ESTUDIANTE; residenciado en: SECTOR AMANITA, CALLE COCOYAR, CASA SIN NUMERO, CARIPE, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-9465854 y 0424-9303343, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, en perjuicio de la ADOLESCENTE, 16 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. Ordenando en consecuencia el Tribunal la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no ha podido celebrarse por la continuas inasistencias del imputado a las mismas, verificándose que dicho ciudadano no ha comparecido a la audiencia preliminar, así como tampoco ha cumplido con la medida cautelar de presentación ante el Tribunal que le fuera decretada.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido observa este Juzgador que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan.
Así las cosas, ante la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar, estima quien decide que hay una presunción razonable de peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto y encontrándose llenos lo extremos del artículo 236 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, venezolano, nacido en Caripe, en fecha 19-04-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.865.222, hijo CARMEN GARCIA (V) y de MARIO GARCIA (F), profesión o oficio OBRERO-ESTUDIANTE; residenciado en: SECTOR AMANITA, CALLE COCOYAR, CASA SIN NUMERO, CARIPE, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-9465854 y 0424-9303343 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 236 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia especial en delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, venezolano, nacido en Caripe, en fecha 19-04-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.865.222, hijo CARMEN GARCIA (V) y de MARIO GARCIA (F), profesión o oficio OBRERO-ESTUDIANTE; residenciado en: SECTOR AMANITA, CALLE COCOYAR, CASA SIN NUMERO, CARIPE, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-9465854 y 0424-9303343 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 236 ejusdem. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la subdelegación Maturín del Estado Monagas, y demás Cuerpos de Seguridad ciudadana en el Estado Monagas . Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ROSELIN MENDOZA