REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004258
ASUNTO : NP01-S-2014-004258

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Orden de Aprehensión que fue librada por este Juzgado de Control Audiencia y Medidas competente para conocer los delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 26-09-2014 de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal del Estado Monagas, en consecuencia de la aprehensión en flagrancia que se le practicara al Ciudadano: YORBIS JOSÉ CAMPOS RODRÍGUEZ, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.723.090, nacido en fecha 02/12/1993, Estado Civil: soltero, natural de Maturín estado Monagas, de profesión u oficio Obrero, hijo de NANCY RODRÍGUEZ DE CAMPOS (V) y de JOSÉ VICENTE CAMPOS (V), residenciado en: AVENIDA LIBERTADOR SECTOR MORICHARL, CASA N° 14, A DOS CASAS DE LA LICORERIA EL MORICHAL por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), de conformidad con lo que dispone la ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, luego de verificar los elementos Acta de Investigación Penal cursante al folio cinco (5) y Vto., de fecha 24/09/2014, donde los Funcionarios dejan constancia de la forma como se produjo la identificación y aprehensión y como obtienen conocimiento de los hechos. Inspección Técnica Nº 5158 cursante al folio siete (7) y Vto., de fecha 24/09/2014, realizada al sitio del suceso el cual se denomino “CERRADO”. Denuncia Común rendida por la victima, riela al folio 01 y VTo., de fecha 24/09/2014, donde la ciudadana victima describe como se produjeron los hechos.”…Manifestó comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar que el día de hoy Miércoles 24-09-2014 a las 12:00 horas de la tarde, mi hermano de nombre JORVIN JOSE CAMPOS RODRIGUEZ me agredió físicamente en varias partes del Cuerpo. ..”. Evaluación Medico Forense el cual riela al folio diez (10) de fecha 24/09/2014 realizado a la ciudadana víctima. Donde se le verifican EDEMA EN REGIÓN SUPRACILAR IZQUIERDA, EXCORIACIONES POR ESTIGMAS UNGUEALES PUNTIFORME EN REGIÓN PREAURICULAR IZQUIERDO, REGIÓN SUBMAXILAR DERECHA, CARA LATERAL DERECHA DEL CUELLO ANTEBRAZO IZQUIERDO. HEMATOMA Y EXCORIACIONES POR FRICCIÓN EN CARA POSTERIOR TERCIO INFERIOR DEL HEMOTÓRAX IZQUIERDO. EXCORIACIÓN POR FRICCIÓN EN EL CODO DERECHO.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano imputado YORBIS JOSÉ CAMPOS RODRÍGUEZ se encuentra estrechamente vinculados a las presuntas comisiones de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD)

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que mantiene en común con la ciudadana víctima, y queda autorizado solo a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso,. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo que establece el artículo 92 numeral 7º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se impone una medida cautelar al imputado de autos.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO La aprehensión en flagrancia del ciudadano YORBIS JOSÉ CAMPOS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda en común, independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo, realizando su primera presentación el día lunes 29/09/2014 . QUINTO: Queda remitido al Equipo interdisciplinario de conformidad con el artículo 92 ordinal 7° a los fines de que asista y reciba orientación y charlas, debiendo asistir el día lunes 29/09/2014.. SEXTO; se acuerda expedir las Copias.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABGA. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABGA. YOMAIRA PALOMO