REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001153
ASUNTO : NP01-S-2012-001153

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada CARMEN CABEZA MALAVE en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano RONY JOSÉ FIGUERA VILLANUEVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.174.411, natural de Maturín, Estado Monagas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio Mesonero, hijo de FELICIA VILLANUEVA y JUAN FIGUERA residenciado en; COROZO, CASA Nº 08, CALLE SAN RAMON, BARRIO UGUAY, CERCA DE LA CACHAPERA RINCON DE DULCE MARIA, ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0424-9251387, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) se solicitó el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imponcision de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, es todo.
LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima), en la Audiencia Preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: ““No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
ABOGADO: MIGUEL MARTINEZ: “…“oído la exposición por parte de la represtación fiscal y habiendo previamente conversado con mi representado y encontrándose presente la ciudadana victima en la presente causa solicito a este honorable Tribunal le pregunte a la ciudadana Raudelis Nogales si estaría de acuerdo en que para mi representado se le acuerde la suspensión condicional del proceso y al mismo de ser positivo se le aplique los medios alternativos a la prosecución del proceso que se establece en la Ley especial que rige la materia en virtud de que el mismo me manifestó sujetarse a lo que dictamine este honorable Tribunal en vista de que hasta la presente fecha ha venido cumpliendo con sus presentaciones periódicas y cumpliendo con lo establecido en el articulo 87 numerales 5y 6 de la Ley especial, es decir en ningún momento ha intentado acercársele a la ciudadana víctima en el presente asunto penal, solicitando en este acto que de decretarse la suspensión condicional del proceso se le acuerde la extensión de las presentaciones motivado a que el mismo en los actuales momentos se encuentra laborando en la población de Temblador igualmente realizaremos la solicitud del respectivo vehículo tipo moto y consigno en este acto carta de residencia y carta de buena conducta de mi representado. Es todo.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:

.-Testimonio del Experto Forense la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Monagas, delegación Maturín quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima (SE OMITE SU IDENTIDAD).
.- Testimonio de los funcionarios AGENTE JOSE CORDOVA y ORLANDO RUIZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica N º3442 de fecha 25-06-2012 al sitio donde ocurrieron los hechos.

Testimonio de la Ciudadana Víctima, (SE OMITE SU IDENTIDAD), (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima), quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida. Por el ciudadano: RONY JOSÉ FIGUERA VILLANUEVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.174.411.

.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVES SUPERVISOR AGREGADO (PSEM) RICARDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nº.- 11.337647 Y Oficial (PSEM) JOSE TORRES titular de la cedula de identidad nº.- 19.447811, Quienes son los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal.

PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL

.- Para su exhibición y lectura el resultado del examen médico forense de fecha 24-06-2012 practicado a la víctima por el Médico Forense Actuante de la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Monagas, SUBDELEGACIÓN Maturín quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD).

.- Para su exhibición y lectura Inspección Técnica N º3442 de fecha 25-06-2012 - suscrita por los AGENTE JOSE CORDOVA y ORLANDO RUIZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas.

.-Para Su Exhibición ACTA POLICIAL de fecha 24-06-2012 es efectuada por el funcionario DETECTIVES SUPERVISOR AGREGADO (PSEM) RICARDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nº.- 11.337647 Quien fue uno de los funcionarios que originó el Presente Asunto Penal.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado RONY JOSÉ FIGUERA VILLANUEVA razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Quinta Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado RONY JOSÉ FIGUERA VILLANUEVA, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de la suspensión condicional del proceso debe admitir los hechos, cediéndole la palabra al referido ciudadano: “si, admito los hechos”, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “Si estoy de acuerdo y ha cumplido, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta representación Fiscal oído la solicitud realizada por el acusado de admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso prevista en el articulo 43 del COPP y oído lo manifestado por la víctima que hasta la presente fecha el imputado ha cumplido con las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas es por ello que esta representación fiscal no hace ninguna objeción a que se acuerde la suspensión condiciones del proceso solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 esjudem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano RONY JOSÉ FIGUERA VILLANUEVA, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- De conformidad con el articulo 44 numeral 1 debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.2.- Remitido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde será designado un delegado o delegada de prueba, realizando su primera presentación el día 08/09/2014, para que sea orientado de conformidad con los programas contra la violencia de género que estén siendo llevados fusionadamente con el Ministerio de Penitenciaría y el Ministerio de la Mujer. 3.- Queda sujeto al llamado del Tribunal para comparecer ante el Equipo Interdisciplinario, cuando se realice alguna actividad especial. 4.- La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 5.- Se suspende las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por ante el departamento de Alguacilazgo. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. FATIMA RANGEL