REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004149
ASUNTO : NP01-S-2014-004149

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano FRAMIL RAMON MORENO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.904.732, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su representado, observándose al respecto:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: FRAMIL RAMON MORENO ROMERO, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.904.732, nacido en fecha 09-09-1978, Estado Civil: Soltero, natural de Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, de profesión u oficio Técnico en Instrumentación, hijo de FRANCISCA ROMERO (F) y de JUAN MORENO (F), residenciado en: CALLE 3, CASA Nº 14, SECTOR FE Y ALEGRIA, DETRÁS DE FE Y ALEGRIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0414-8863886 (PROPIO) 0414-8566298 (ESPOSA YAMILET GARBAN),
La presente tuvo su inicio en Acta de Denuncia Común de fecha 29 de agosto del 2014, que riela al folio uno (1) y su vuelto donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub delegación Maturín del Estado Monagas, dejan constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD de manera espontánea compareció por ese despacho manifestando lo siguiente: “vengo a denunciar a mi esposo de nombre FRAMIL RAMON MORENO porque me dio varias cachetadas, y me apretó los dos brazos fuertemente sin motivo. Es todo”

Riela en el folio seis (6) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de agosto de 2014, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub delegación Temblador del Estado Monagas, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo realizaron la aprehensión del ciudadano RAMON MORENO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.904.732.
Acta de Inspección Ocular sin numero de fecha 29-08-2014, cursa al folio ocho (8) y su vuelto suscrita por el funcionario Detective José Cariaco y Ruben LLovera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub delegación Temblador del Estado Monagas, donde deja constancias de que se trata de un sitio de suceso Cerrado
Al folio catorce (14) riela Acta de Investigación Penal de fecha 29 de agosto de 2014, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub delegación Temblador del Estado Monagas, dejan constancia que acudieron al la Medicatura Forense donde les notificaron que la denunciante ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, no había acudido para la realización del mismo. Por lo que los funcionarios se trasladaron hasta su casa por estar plenamente identificada en la presente causa, donde la misma atendió a los funcionarios notificándole que no acudiría a realizarse la evaluación.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el Acta de Denuncia Común de fecha 29 de agosto del 2014, que riela al folio uno (1) y su vuelto donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub delegación Maturín del Estado Monagas, dejan constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD de manera espontánea compareció por ese despacho manifestando lo siguiente: “vengo a denunciar a mi esposo de nombre FRAMIL RAMON MORENO porque me dio varias cachetadas, y me apretó los dos brazos fuertemente sin motivo. Es todo” Riela en el folio seis (6) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de agosto de 2014, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub delegación Temblador del Estado Monagas, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo realizaron la aprehensión del ciudadano RAMON MORENO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.904.732. Acta de Inspección Ocular sin numero de fecha 29-08-2014, cursa al folio ocho (8) y su vuelto suscrita por el funcionario Detective José Cariaco y Ruben LLovera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub delegación Temblador del Estado Monagas, donde deja constancias de que se trata de un sitio de suceso Cerrado. Al folio catorce (14) riela Acta de Investigación Penal de fecha 29 de agosto de 2014, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub delegación Temblador del Estado Monagas, dejan constancia que acudieron al la Medicatura Forense donde les notificaron que la denunciante ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, no había acudido para la realización del mismo. Por lo que los funcionarios se trasladaron hasta su casa por estar plenamente identificada en la presente causa, donde la misma atendió a los funcionarios notificándole que no acudiría a realizarse la evaluación.

Es por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada Cuarenta y cinco días por el departamento de alguacilazgo de este Circuito. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- Se le ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.; por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: declara PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano FRAMIL RAMON MORENO ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3- Ordenar la salida del Presunto Agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo iniciando su primera presentación el día MARTES 02 DE SEPTIEMBRE DE 2014. QUINTO: se decreta la realización de una Evaluación Psicológica a la Victima así como al Imputado de autos, por ante el Hospital psiquiátrico Luís Daniel Beauperthuy, de esta ciudad de Maturín SEXTO se decreta la realización de una Evaluación Medica al Ciudadano Imputado de conformidad con el Artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.: SEPTIMO: Se acuerda expedir las Copias Certificadas solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas

ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA


Secretaria,

ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMAN