REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004151
ASUNTO NP01-S-2014-004151


Corresponde a este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas resolver sobre la solicitud de decreto de orden de aprehensión que en contra del ciudadano JOSE MANUEL VILLAFRANCA MARIN, de nacionalidad Venezolana, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.633.245, residenciado en la Calle Principal del Sector El Nazareno, Casa Nro. 39, de la ciudad de Maturín del Estado Monagasn, formulada la Fiscalía Novena del Ministerio Público en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por Abg. LUIS JESUS BONILLO GORDON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, de colaboración en la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Monagas, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en que solicita a éste Tribunal decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano solicitud de decreto de orden de aprehensión que en contra del ciudadano JOSE MANUEL VILLAFRANCA MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.633.245, a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ACTO ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de dos (02) niñas, una de siete (07), y ocho (08) años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos), de quienes se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenviándose el periculum in mora, es decir, el riesgo de que no se pueda llegar a hacer una justicia expedita en virtud de que el referido ciudadano puede evadirse o entorpecer la investigación, aunado a la proporcionalidad de la medida que solicita, tomando en consideración, no solo la gravedad de los delitos, sino también las circunstancias de su comisión y la sanción probable en cuanto al tiempo de privación que pudiere sufrir el mismo.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los artículos el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa este tribunal la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los punibles de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de dos (02) niñas, una de siete (07), y ocho (08) años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos), de quienes se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la lectura de:

PRIMERO: Cursa a los folios uno (01) y dos (02), DENUNCIA, de fecha 30/07/2014, interpuesta por ante éste Despacho, por M.L.V.M. (adolescente víctima de doce (12) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó: “Desde que yo tenia siete años de edad, mi mama SE OMITE SU IDENTIDADme pegó y yo me acosté y me quede dormida cuando me desperté yo estaba sin la bluma ni el pantalón y vi que mi papa JOSE MANUEL VILLAFRANCA me pasaba su pene por mi vagina, el me dijo que no le dijera nada a mi mama porque sino me iba a joder, luego seguía haciéndome eso las veces que le tocaba trabajar en la tarde, ya que aprovechaba que mi mama no estaba para hacerlo, y luego me coloco su pene en mi culo y me rompió y yo bote sangre, el me tapaba la boca para que yo no llorara, el me pasaba su pene y también trataba de introducirlo en partes intimas, el a veces compraba comiquitas groseras y decía para que nosotras viéramos pero nunca pudimos verlas porque mi mama estaba por ahí, y como tres veces me introdujo ajuro su pene en mi boca, yo le decía que no y el lo hacia obligándome a que le chupara su pene, yo lo hacia por miedo a que me pegara, no hacia nada, cuando yo tenia tenia diez años de edad, yo le conté lo que me estaba haciendo mi papa a mi prima SE OMITE SU IDENTIDAD, y ella le dijo a mi tía de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, y ella me dijo para contarle a mi mama, luego fue para la casa y llamo a mi mama SE OMITE SU IDENTIDADpara afuera y nos llamo a mi y a mi hermana... y mi tía nos pregunto al frente de mi mama que le dijera que me había hecho mi papa JOSE MANUEL VILLAFRANCA, mi mama se puso a llorar, y cuando mi papa llego del trabajo mi mama le reclamo pero el le tuvo que haber dicho algo ya que ella decidió no denunciar, ella lo corrió pero el no se fue decidió hacer un cuarto de lamina al lado de la casa, luego el se iba y volvía para ese cuarto, pero desde 24/12/2013 se fue y no regreso, yo a veces lo veo en la casa de un tío mio LUIS VILLAFRANCA que es donde guardamos la carne porque se nos daño la nevera y el me dice que nos va a dar plata para la comida pero no nos trae, mi hermana... en una oportunidad antes de decirle a mi mama me empezó a preguntar que si mi papa me hacia algo y yo le pregunte porque y ella me decía que mi papa la tocaba, y ella me dijo que a mi prima SE OMITE SU IDENTIDAD, la tocaba también, aunque yo nunca presencie algo pero mi prima habían veces que llegaba a la casa y mi papa la trataba de meter para el cuarto y ella me llamaba yo no sabia que hacer, ya que le había dicho anteriormente que no fuera para la casa, pero de verdad no se si el le llego hacer algo, pero mi hermana dice que si ...”.

SEGUNDO: Cursa al folio siete (07), ENTREVISTA, de fecha 30/07/2014, interpuesta por ante éste Despacho, O. D. V. M., (niña de once 11 años de edad, quien es víctima en el presente asunto, de quien se resguarda su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas manifestó: “Cuando tenia siete años, mi papa JOSE MANUEL VILLAFRANCA comenzó a pasarme su pene por mi totona, y por mi trasero, y a veces me lo introducía por mi trasero, el me hacia eso nada mas, una vez yo me escondí en el cuarto y vi cuando mi papa estaba violando a mi hermana... ella estaba boca abajo en la cama y mi papa estaba encima de ella, y luego cuando mi hermana salio para el fondo yo le pregunte que si mi papa la tocaba y ella me dijo que si, y yo le conté que a mi también me lo hacia, mi hermano MANUEL VILLAFRANCA, vio en una oportunidad cuando mi papa nos violaba, el entraba para el cuarto y veía cuando mi papa nos hacia eso, mi papa lo regañaba y lo amenazaba de que si le decía a mi mama le iba a pegar, el me hizo eso desde los 7 hasta los 8 años de edad...”.

TERCERO: Cursa a los folios doce (12), ENTREVISTA, de fecha 05/08/2014, interpuesta por ante éste Despacho, por un niño de nueve (09) años de edad, quien es víctima en el presente asunto, de quien se resguarda su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien entre otras cosas manifestó: “Mi papá JOSE MANUEL VILLAFRANCA, le colocaba el pene en las nalgas a mis hermanas... yo vi eso en varias oportunidades, yo veía por la puerta cuando el le hacia eso, a mis hermanas, un dia lo vi que se lo estaba haciendo en la cama a una de mis hermanas no recuerdo quien era pero yo salí llorando, y mi papa empezó a preguntarme que te pasa, y yo no le dije nada y me dejo tranquilo...”.

CUARTO: Cursa al folio diecisiete (17), ENTREVISTA, de fecha 07/08/2014, interpuesta por ante éste Despacho, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de quien se resguarda sus demás datos de identificación de conformidad con los artículos 1, 2, 3, y 4 de la Ley sobre Protección de Testigos, Víctimas y demás sujetos procesales, quien entre otras cosas manifestó: “Un día que no recuerdo exactamente la fecha pero creo que es hace un año mas o menos, yo llegue a la casa de mi mama DOMINGA GUAIPIA, y mi hermana IRMA me cuenta que su sobrina... le había comentado a mi otra sobrina IRMARIS de que su papá JOSE MANUEL VILLAFRANCA, las tocaba, se desnudaba en frente de ellas, en eso yo llamo a (la niña víctima)... y le empezamos a preguntar ella se puso toda nerviosa y se puso a llorar diciendo que no le dijeran nada a mi mama, porque la mama le podía pegar y yo le dije que había que decírselo que mi hermana Irma y yo las íbamos a acompañar para decírselo a su mama, y fue cuando esperamos a su mama SE OMITE SU IDENTIDAD, y le contamos lo sucedido, y yo le dije a mi hermana SE OMITE SU IDENTIDAD que ellas mejor que nosotras sabia lo que le estaba pasando y fue cuando las niñas... deciden contarle a su mama lo que su papá JOSE MANUEL VILLAFRANCA le hacia, la mama de las niñas quedo con ellas no se que mas le dijeron las niñas a ellas, nosotras le preguntábamos el porque no lo denunciaba y ella decía nada, solo que tenia miedo de denunciarlo, es todo, no se si el fue mas allá de tocarla...”.

QUINTO: Cursa al folio dieciocho (18), ENTREVISTA, de fecha 08/08/2014, interpuesta por ante éste Despacho, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de quien se resguarda sus demás datos de identificación de conformidad con los artículos 1, 2, 3, y 4 de la Ley sobre Protección de Testigos, Víctimas y demás sujetos procesales, quien entre otras cosas manifestó: “Mi hija SE OMITE SU IDENTIDAD, me dijo un día que mi sobrina... me iba a decir algo, cuando le pregunte que me quería decir, me contó que su papa JOSE MANUEL VILLAFRANCA las tocaba a ella y a su hermana... yo le dije a ella para decirle a su mama, que porque no le había dicho a ella, entonces ella me dice que su mama le podía pegar, y en eso mande a llamar a mi hermana MARVELIS MUDARRA, y en eso cuando ella llego las niñas le contaron que su papa las tocaba, las agarraba, y mi hermana le pregunto que como las tocaba y a las niñas les dio pena y no dijeron mas nada, y nosotras le dijimos para que denunciara, y ella se fue para su casa, y luego le preguntaba porque no había denunciado, y ella decía que por miedo y yo le preguntaba el porque y ella no me decía nada, hasta una tarde que llegue a su casa y mi hermana me despacho anda vete anda, y yo me fui y de ahí no le quise preguntar mas sobre el tema...”.

SEXTO: Cursa al folio diecinueve (19), INFORME MEDICO LEGAL N° 356-1637-02639-14, de fecha 31/07/2014, suscrito por el Dr. ELIAS BACHOUR, Médico Forense adscrito al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, practicado a la niña O.D.V.M., de once (11) años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo dictamen arrojó como resultado:
Examen Ginecológico:
.- GENITALES DE FORMA Y CONFIGURACION CONSERVADO, HIMEN INTEGRO.
Examen Ano rectal:
.- ESFINTER TONICO
.- PLIEGUES RADIALES CONSERVADOS.
.- FISURA MÍNIMA EN HORA 6.

SEPTIMO: Cursa al folio veinte (20), INFORME MEDICO LEGAL N° 356-1637-02640-14, de fecha 31/07/2014, suscrito por el Dr. ELIAS BACHOUR, Médico Forense adscrito al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, practicado a la niña M.L.V.M., de doce (12) años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo dictamen arrojó como resultado:
Examen Ginecológico:
.- GENITALES DE FORMA Y CONFIGURACION CONSERVADO, HIMEN INTEGRO.
Examen Ano rectal:
.- ESFINTER TONICO
.- PLIEGUES RADIALES CONSERVADOS.
.- FISURA MÍNIMA EN HORA 6.

OCTAVO: Cursa al folio veintiuno (21), ENTREVISTA, de fecha 06/08/2014, interpuesta por ante éste Despacho, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de quien se resguarda sus demás datos de identificación de conformidad con los artículos 1, 2, 3, y 4 de la Ley sobre Protección de Testigos, Víctimas y demás sujetos procesales, quien entre otras cosas manifestó: “No me recuerdo el día la fecha ni la hora, pero si me recuerdo que estábamos hablando mi hermana SE OMITE SU IDENTIDAD, mi prima SE OMITE SU IDENTIDAD... (las dos víctimas), y yo, de nuestras cosas, y es cuando... (la víctima de doce años) empieza hablar diciendo que su papa JOSE MANUEL VILLAFRANCA, estaba abusando de ella y su hermana..., que se lo había hecho anteriormente y que no habían dicho nada porque su papa había amenazado de muerte a ellas, a su mama SE OMITE SU IDENTIDADy a su abuela SE OMITE SU IDENTIDAD, y luego mi prima SE OMITE SU IDENTIDAD le dijo a su mama SE OMITE SU IDENTIDAD, y luego me entere que mi tía SE OMITE SU IDENTIDAD hablo con la tía SE OMITE SU IDENTIDAD, y de allí no se mas nada...”.

Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE MANUEL VILLAFRANCA MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.633.245, ya que tal como lo considera quien suscribe que se encuentra dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del código Orgánico Procesal Penal, 1.- Un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad de Libertad, 2.- Fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE MANUEL VILLAFRANCA MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.633.245, 3.- Y presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por el riesgo evidente de evasión al proceso en relación al quantum de la pena que en sentencia definitiva pudiera recaer sobre el imputado, aunado al hecho estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos que no se encuentran evidentemente prescritos y perseguibles de oficio. En fin mas allá de cualquier duda razonable, dichos elementos concatenados y analizados entre si, proporcionan luces en cuanto al grado de participación que compromete al imputado en los hechos que el Ministerio Publico le atribuye, y es por lo que al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.

Por otra parte estima esta operadora de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, así como de las actas de entrevista rendidas tanto por testigos como por las víctimas así como las diligencias realizadas por el órgano de investigación penal, determinan la presunción fundada y razonable y colocan en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público.

Finalmente, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de hechos punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE MANUEL VILLAFRANCA MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.633.245, es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad de los delitos y la pena que podría ser impuesta, sino también a la posible actividad del mismo tendiente a la obstrucción del sistema de administración de justicia, se configura el peligro de fuga ya que los mismos pueden ser causa determinante de la paralización indefinida del presente proceso que afecta el derecho de tutela judicial efectiva y respuesta oportuna debida a las víctimas en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Acuerda la Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3 y artículo 237ordinal 2, 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión por no encontrarse a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSE MANUEL VILLAFRANCA MARIN, de nacionalidad Venezolana, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.633.245, residenciado en la Calle Principal del Sector El Nazareno, Casa Nro. 39, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, conforme a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3 y artículo 237ordinal 2, 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA


LA SECRETARIA,
ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMAN