REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003493
ASUNTO : NP01-S-2014-003493


Jueza: Abga. Irma Solibeth Pelayo Lima
Secretaria: Abga. Ana G. Rojas Guzman
Ministerio Público: Fiscalia Novena Abga. Yomaira González
Defensor Privado: Abg. Ysmael Aquiles Rodríguez

Imputado: REYES BAUTISTA CAMPO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.631.782, de 56 años de edad, por haber nacido en fecha 08-01-1959, estado civil CASADO de profesión u oficio: ALBAÑIL, hijo de: GUADALUPE CAMPO (F) y DE RAMON BRAVO (F) residenciado en: MANGA TRES, CALLE EL ESEQUIVO, MUNICIPIO LIBERTADOR, EN LA BODEGA EL MOROCHO ESTADO MONAGAS, TELÉFONO, 0426-9995860, (PROPIO)

Delito: Abuso Sexual, previsto en el Artículo 259, en su encabezado, y 260, de ley Orgánica con la agravante genérica del 217, del Código Penal, para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 86 del Código Penal, con las Agravantes del 77 ordinales, 5,8,9, ejusdem, en perjuicio de dos adolescentes, de quien se omite su identificaron por razones de ley, en perjuicio de las ADOLESCENTES (Se omite su identidad conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Quien actualmente tiene 18 Años de Edad).

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada la Audiencia Preliminar de la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos con fundamento en el procedimiento especial del artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del artículo 64 de la ley Especial que rige la materia antes citada.

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano REYES BAUTISTA CAMPO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.631.782 son los siguientes:
Riela al folio uno (1) y su vuelto Denuncia común de la Víctima adolescente quien expuso “vengo a denunciar a mi padrastro de nombre REYES BAUTISTA CAMPO BRAVO” quien en varias oportunidades ha tratado de abusar sexualmente de mi y de mi hermana, el día de ayer 18-06-14 yo me encontraba sentada en el mueble de la sala de la casa y llegó y se me montó encima y trató de abusar de mi, yo como pude me le solté y me fui para el liceo” Acta de Entrevista Penal de fecha 19 de junio 2014, que riela al folio tres (3) y su vuelto, a la Adolescente ( Identidad omitida) quien expuso: “vengo a denunciar REYES BAUTISTA CAMPO BRAVO ya que tiene tiempo abusando de mi persona y de mi hermana… nos toca varias partes del cuerpo insinuándonos cosas obscenas…Orden de averiguación penal de fecha 19 de junio 2014 expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Acta de Investigación penal de fecha 19 de junio 2014, que riela al folio siete y su vuelto donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica dejan constancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al Ciudadano Denunciado al amparo del artículo 93 de la LOSDMVLV. Acta de Inspección Ocular Nº.- 456 de fecha 19 de junio 2014 que riela al folio nueve (9) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica dejan constancia del sitio del suceso. Exámenes Forenses de fecha 20-06-14 que rielan a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actas realizado a las víctimas denunciantes adolescentes

Ahora bien de revisión minuciosa de las actas procesales en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo que establece el artículo 104 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal se desprende que este Juzgado resuelve: “…Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado REYES BAUTISTA CAMPO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.631.782, al estar llenos los requisitos de Ley este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la vindicta Pública en las siguientes consideraciones: delito de Abuso Sexual, previsto en el Artículo 259, en su encabezado, y 260, de ley Orgánica con la agravante genérica del 217, del Código Penal, para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 86 del Código Penal, con las Agravantes del 77 ordinales, 5,8,9, ejusdem, en perjuicio de dos adolescentes, de quien se omite su identificaron por razones de ley, en perjuicio de las ADOLESCENTES (Se omite su identidad conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Quien actualmente tiene 18 Años de Edad) imputación realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 313 numeral 2º Eiusdem. En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES Y DE EXHIBICION presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra del acusado de auto, por haber sido obtenidas de manera legal, licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al Ciudadano ACUSADO del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: Yo admito los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal,…”. Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano Acusado de autos que configuran el delito de Abuso Sexual, previsto en el Artículo 259, en su encabezado, y 260, de ley Orgánica con la agravante genérica del 217, del Código Penal, para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 86 del Código Penal, con las Agravantes del 77 ordinales, 5,8,9, ejusdem, en perjuicio de dos adolescentes, de quien se omite su identificaron por razones de ley, en perjuicio de las ADOLESCENTES (Se omite su identidad conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Quien actualmente tiene 18 Años de Edad) imputación realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas, son de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, identificándose como el agresor ciudadano REYES BAUTISTA CAMPO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.631.782 resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo. En los tipos penales que se analizan se requiere el elemento “Dolo”, razón de que las ADOLESCENTES (Se omite su identidad conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, resultaron lesionadas aunado a que conductas como las manifestadas por el ciudadano Acusado de autos van a favor del deterioro de la sociedad, porque atentan contra las buenas costumbres y el buen ordena de la familia ya que las víctimas son afín con el él (Su concubina y hermana). Tal como quedó plasmado en las experticias realizadas en el proceso de investigación realizado. Normalmente este tipo de acciones de violencia dañan a la víctima quien sufre la carga dramática de agresiones que ejercidas en contra y lesionan a la sociedad.
El bien jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, lo que rompe radicalmente con la Violación sistemática de violación de los derechos al género femenino, que se concibió como parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas en su condición de mujer, soportando una carga de violencia que atenta y vulnera sus derechos y en consecuencia los humanos, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual, se sanciona la conducta agresiva en el caso de marras del Ciudadano Acusado, desplegada de indefectiblemente a generar un grave ataque a la integridad y dignidad de las victimas ADOLESCENTES (Se omite su identidad conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.
La conducta desplegada por el Ciudadano Acusado de marras genera en consecuencia; un hecho constitutivo de franca vulneración a los derechos que tienen las victimas ADOLESCENTES (Se omite su identidad conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,de vivir una vida libre de violencia, además constituye la violación del bien material secundario su integridad mental, afectándola, ya que una persona que padece como víctima de Abuso Sexual, maltratos, vejámenes, esto genera secuelas a la Víctima que lo padece, y en consecuencia impide el normal desarrollo de su integridad física, mental y espiritual; quizás con secuelas más allá en su autoestima y personalidad. Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de Abuso Sexual, previsto en el Artículo 259, en su encabezado, y 260, de ley Orgánica con la agravante genérica del 217, del Código Penal, para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 86 del Código Penal, con las Agravantes del 77 ordinales, 5,8,9, ejusdem, en perjuicio de dos adolescentes, de quien se omite su identificaron por razones de ley, en perjuicio de las ADOLESCENTES (Se omite su identidad conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Quien actualmente tiene 18 Años de Edad), imputación que realiza la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, los cuales son unos delitos que afectan de manera grave el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, es importante resaltar lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas . El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la Imposición inmediata de la pena respectiva.

En tal sentido, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado REYES BAUTISTA CAMPO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.631.782 Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano REYES BAUTISTA CAMPO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.631.782, en la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto en el Artículo 259, en su encabezado, y 260, de ley Orgánica con la agravante genérica del 217, del Código Penal, para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 86 del Código Penal, con las Agravantes del 77 ordinales, 5,8,9, ejusdem, en perjuicio de dos adolescentes, de quien se omite su identificaron por razones de ley, en perjuicio de las ADOLESCENTES (Se omite su identidad conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Quien actualmente tiene 18 Años de Edad). imputación realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso y la pena a imponer es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose normalmente aplicable la que resultó del término máximo del delito imputable, en razón de tratarse de dos victimas adolescentes, por los cuales se condena al Ciudadano REYES BAUTISTA CAMPO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.631.782, previstos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia., en concordancia, con lo que establece el artículo 88 del Código Penal, aplicándose además la rebaja especial prevista en el primer aparte del artículo 104 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, más la pena accesoria prevista en el numeral 2º del artículo 66 ejusdem. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial de admisión de los hechos procedimiento especial previsto en el artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

La Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitó: “…así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, solicito que el ciudadano imputado de una indemnización a la victima y por ultimo Copias Certificadas de la Presente acta y de la decisión del Tribunal

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se realizó Audiencia Preliminar y el Ciudadano Acusado: REYES BAUTISTA CAMPO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.631.782, de 56 años de edad, por haber nacido en fecha 08-01-1959, estado civil CASADO de profesión u oficio: ALBAÑIL, hijo de: GUADALUPE CAMPO (F) y DE RAMON BRAVO (F) residenciado en: MANGA TRES, CALLE EL ESEQUIVO, MUNICIPIO LIBERTADOR, EN LA BODEGA EL MOROCHO ESTADO MONAGAS, TELÉFONO, 0426-9995860, (PROPIO), admitió los hechos por la comisión de los delitos de Abuso Sexual, previsto en el Artículo 259, en su encabezado, y 260, de ley Orgánica con la agravante genérica del 217, del Código Penal, para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 86 del Código Penal, con las Agravantes del 77 ordinales, 5,8,9, ejusdem, en perjuicio de dos adolescentes, de quien se omite su identificaron por razones de ley, en perjuicio de las ADOLESCENTEs (Se omite su identidad conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Quien actualmente tiene 18 Años de Edad) imputación realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas. SEGUNDO: El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso y la pena a imponer es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenida en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la víctima. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada VEINTE (20) DÍAS por ante el departamento de Alguacilazgo QUINTO: Se desestima la solicitud de la Fiscalia novena en cuanto a la indemnización a favor de las victimas por cuanto el hoy penado esta haciendo uso de las medidas alternativas como lo es el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerdan las Copias Certificadas solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa en su totalidad al Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Ejecución - ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA

LA SECRERARIA

ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMAN