REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000060
ASUNTO : NP01-S-2013-000060


AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó el enjuiciamiento público del ciudadano JESÚS ANTONIO PACHECO SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.506.135, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser: JESÚS ANTONIO PACHECO SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.506.135, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 27-08-1982, de profesión u oficio Electricista, residenciado en TOSCANA, CALLE BARRETO, CASA S/N, AL LADO DE LA CANTV, TOSCANA ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0412-225-66-06, actualmente con medida privativa preventiva judicial de libertad de conformidad con lo establecido en, los artículos 236, ordinales 1,2,3 y el articulo 237, numeral 2 y 3 del código orgánico procesal penal
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD;

DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
1. Riela al folio uno (01) que conforman las presentes actuaciones, Denuncia Común, a una ciudadana identificada con el nombre de SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que encontrándose en las adyacencias del Polideportivo, en la avenida Raúl Leoni, solicite una carrerita hacia el sector la línea de esta ciudad, abordando un vehículo de color verde, entonces cuando íbamos camino a la dirección antes mencionada a la altura del Psiquiátrico, el ciudadano conductor del vehículo, bajo los seguros del mismo, y saco un arma de fuego, diciéndome que me quedara tranquila y que le hiciera el sexo oral, entonces cuando lo estaba haciendo, éste me apretó la boca y me la rompió, luego me bajo el pantalón y comenzó a tocarme mis partes intimas, amenazándome de muerte si no me dejaba hacer lo que él quería, entonces cuando me estaba tocando se percato que yo tengo el periodo y me dijo que no me iba a violar por eso que tenia que hacerlo acabar con la boca, yo lo hice y cuando termino hecho el semen en mi cartera y se limpio el pene con un blúmer que yo cargaba en la cartera, entonces siguió manejando hasta el semáforo de las cocuizas, en la avenida Raul Leoni, donde me dijo que me bajara, entonces un señor de un taxi que me vio llorando al bajarme, tomo los datos del mismo y me dijo que era un vehículo, marca Toyota, modelo Starlet, color verde, placas YEG-574, luego fui buscar a mi concubino a fin de contarle lo que había pasado y en momentos que veníamos hacia acá, vimos el vehículo antes mencionado y se estaba montando el ciudadano que abuso de mi (…). (Sic)
2. Riela al folio dos (02) una fotografía la cual fue consignada por la víctima ante el Órgano de Investigación, la cual en su parte posterior tienen un número de cédula, y ésta manifestó que al momento de bajarse del referido vehículo tomó unos documentos entre los cuales estaba la referida fotografía.
3. Riela al folio ocho (08) Inspección Técnica Nº 5383 de fecha 30/09/2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes se constituyen en comisión y se trasladan al lugar donde presuntamente ocurren los hechos, dejando constancia de las características físicas del lugar señalado por la víctima de autos.
4. Riela al folio nueve (09) de las actas procesales Acta de Investigación penal de fecha 01/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, donde dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena del ciudadano señalado por la ciudadana víctima como autor de los hechos objeto del presente proceso, y que una vez verificados los álbumes fotográficos de dicho cuerpo policial se pudo constatar que el ciudadano presenta un registro policial y dejan constancia de la plena identificación del mismo quien responde al nombre de JESÚS ANTONIO PACHECO SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital estado civil soltero, profesión u obrero, fecha de nacimiento 27-08-1982, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.506.135, residenciado en la calle Barreto, Casa S/N, Sector Las Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas.
5. Riela al folio once (11) del presente Asunto penal, Examen Medico Legal Nº 3112 de fecha 01-10-2012, que fuera realizado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, identificándose que lo que expone en el interrogatorio se corresponde con lo manifestado en la denuncia ante el órgano receptor de la denuncia.
6. Riela al folio al folio doce (12) Acta de Investigación donde funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal dejan constancia de las diligencias realizadas a los fines de recibir de parte del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, un vehículo el cual remiten en calidad de recuperado y que presenta las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: STARLET, COLOR: VERDE, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS YEG- 574, SERIAL CARROCERÍA: EP81044013, y que al verificar la información por el sistema policial constatan que el mismo guarda relación con la investigación penal J-047.205 aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
7. Riela en el folio catorce (14) Acta de Investigación Penal de fecha 30-09-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín donde se dejan constancia de las diligencias practicadas donde resultó recuperado en estado de abandono, en la Calle Principal del Sector Santa Elena de Las Cocuizas, el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: STARLET, COLOR: VERDE, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS YEG- 574, SERIAL CARROCERÍA: EP81044013, el cual guarda relación con la investigación J-047.205.
8. Riela al folio dieciocho (18) Experticia de reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales realizado en fecha 16-10-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: STARLET, COLOR: VERDE, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS YEG- 574, SERIAL CARROCERÍA: EP81044013 que guarda relación con la investigación J-047.205, con su respectiva impronta insertas a folio diecinueve (19).
9. Riela al folio veinte (20) Informe pericial Nº 9700-128-M734-12 de fecha 19-10 2012 donde se evidencia la realización de una experticia de reconocimiento legal, hematológico y seminal que fuera realizado a una prenda íntima y bolso que portaba la víctima en el momento de ocurrir los hechos, los cuales fueron consignados por ésta, dando como resultado positivo el antígeno prostático en todas las piezas analizadas.
10. Riela al folio veintiún (21) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas consignadas por la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, al momento de formular la denuncia, correspondiendo a una prenda íntima y bolso que portaba la víctima en el momento de ocurrir los hechos .
11. Riela al folio veintitrés (23) Reporte del sistema de área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de fecha 07-09-2012 donde el ciudadano denunciado presenta Registros Policiales.
12. Riela a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) Acta de Entrevista de fecha 25-11-2012 rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, donde entre otras cosas expone lo siguiente:
Eso fue el día domingo 30/09/2012, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, yo me encontraba esperando un taxi, frente al Polideportivo de esta ciudad, cuando se detuvo un taxi color verde, donde dije al taxista que cuanto me cobraba para llevarme hasta la línea, donde me dijo que 40 bolívares, donde yo me monte en la parte de atrás del carro, el arranco donde el taxista comenzó a hablar con migo y me decía que a el no le gustaba que los pasajeros se montaran en la parte de atrás, porque ya a el lo habían atracado dos mujeres, entonces seguimos y el me pregunto que si en la vía habían obstáculos, y yo le dije que si, cuando llegamos a los obstáculos que están cerca del psiquiátrico, el bajo los seguros del carro y me dijo llego la hora, saco una pistola y me dijo que me pasara para la parte de adelante, que colaborara porque a el lo habían mandado a matarme, me dijo que mi novio era narcotraficante que tenía problemas de apuesta, donde yo me pase, yo le decía que si me iba a dejar, donde me empezó a tocar por las piernas y me dijo que me bajara los pantalones, yo le dije que tenía el periodo, donde yo me baje el pantalón y el se dio cuenta que tenía el periodo, entonces me dijo que me lo subiera, después me siguió diciéndome que mi novio estaba metido en problemas, yo le decía que no me hiciera nada, donde me dijo que abriera la cartera para ver que tenia de valor, yo le dije que tenía el teléfono y 500 bolívares, donde yo le di el teléfono y el dinero, el me decía que me iba a dejar pero que yo le iba a hacer un favor, y yo le pregunte que favor, y el me dijo que antes de bajarme tenía que hacerle sexo oral, donde se bao el pantalón y me dijo que le hiciera eso, donde yo no quería y comenzamos a forcejear, donde yo le meti la mano en el bolsillo de la camisa, mientras el me estaba agarrando por los cabellos donde le saque una foto que tenía y la mantuve en i mano, donde ha tanto me obligo y yo comencé a hacerle el sexo oral, donde me apretaba la boca y me decía que si así yo se lo hacía a mi novio, cuando el iba a acabar yo despegue mi boca y el llego y me cayó en los cachetes, donde yo me limpie con la cartera, entonces el me pidió que lo limpiara a el, donde yo busque una bluma que tenía en la cartera y deje la foto que tenia en la mano en la cartera, saque la bluma y lo limpie, el nunca se detuvo y cuando íbamos por la redoma del aeropuerto, el me dijo que me iba a dejar, y que cuando me bajara del carro, caminara hacia la parte de atrás y que no me volteara a ver el carro porque sino el se iba a bajar y me iba a dar un tiro, que no intentara nada, mientras el se iba, porque por allí había gente radiándome, que ya sabían que yo estaba por allí, luego se detuvo frente a Raperco el concesionario de vehículo y me dejo, donde estaba un señor y yo le pedí ayuda enseguida se paro un taxi y el taxista me dijo que si me habían atracado porque el vio como que yo me baje del taxi y era un estarle verde y que había logrado verle la placa donde me la anoto en un papel, luego el taxista me llevo hasta la calle cumana donde me prestó su teléfono y llame a mi novio MARCOS RAMIREZ, esperamos allí hasta que mi novio llegara (…) yo me fui con mi novio a farmatodo de tipuro, y cuando veníamos de regreso en el semáforo que esta frente de cerámicas tronchi, vi que iba pasando el carro, donde yo le dije a mi novio que esa era el taxi, entonces lo seguimos (…). (Sic)
13. Riela a los folios del treinta y uno (31) y treinta y dos (32) Acta de Entrevista rendida en fecha 17-12-2012 por el ciudadano MARCOS ANTONIO RAMÍREZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno ese día SE OMITE SU IDENTIDAD quien es mi concubina estuvo de paseo conmigo a las dos horas de la tarde me pare frente al Poli-deportivo donde ella tomo un taxi Toyota estarle, color verde oscuro, pasada una hora recibí una llamada de un señor que es taxista quien te aviso que mi concubina estaba en ese momento con el y se encontraban en la entrada de las cocuizas, que se encontraba golpeada y en estado de shock, pasado veinte minutos llegue al sitio donde se encoentrba SONNY y pude apreciar que se encontraba conmocionada, allí fue cuando me conto (…). (Sic)

14.- Riela en el folio caurenta y tres (43) hasta el folio Cuarenta y ocho (48) solicitud de orden de aprehensión presentada por la ABGA CARMEN CABEZA Fiscala Decima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.
15.- Riela en el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio sesenta y uno (61) auto de fundamentación por el Tribunal Primero de Violencia contra la mujer en Funciones de Control audiencia y medida DECRETA ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, en atención al primer aparte, del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: JESUS ANTONIO PACHECO SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital estado civil soltero, profesión u obrero, fecha de nacimiento 27-08-1982, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 15.506.135, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD 16.- Riela en el folio sesenta y nueve (69)y setenta (70) de las actas procesales Resolución de declinación de Competencia de fecha 26-01-2014 suscrita por la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencias en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana en Caracas ABGA GREDDYSMAYELA PINEDA,

17.- Riela en el folio ochenta y uno (81) y su vuelto de las actas procesales ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División contra el Hurto de Vehículos área Metropolitana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedió la aprenhension del ciudadano denunciado: JESUS ANTONIO PACHECO SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital estado civil soltero, profesión u obrero, fecha de nacimiento 27-08-1982, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 15.506.135.
18.- Riela en el folio ciento doce (112) al ciento veintitrés (123) de las actas procesales auto de fundamentación el Tribunal Segundo de Violencia contra la mujer en Funciones de Control audiencia y medida de fecha 7 febrero 2017, Audiencia de presentación de imputando decretando PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO PACHECO SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.506.135, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-08-1982, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en CAUCAGÜITA, URBANIZACIÓN GONZÁLEZ CARVAJAL, BLOQUE 10, PISO 03, APARTAMENTO 3-01, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. TELÉFONO: 0412-225.66.06, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, y 237. 2, 3, 5 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado y declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se decrete como centro de reclusión la Policía del Estado o Municipal de esta Localidad. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 1 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1. Remitir a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de recibir la atención y orientación que requiera y que le sea practicada una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano JESÚS ANTONIO PACHECO SALAZAR, por funcionarias adscritas al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de Oriente a objeto de que se realicen las diligencias necesarias para resguardar la integridad personal del imputado de autos. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite la acusación presentada por parte de la Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público Abga. Adargelis González, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO PACHECO SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.506.135, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, y 237. 2, 3, 5 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal,
La referida admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos:
A criterio de quien decide y hasta este momento procesal, resultan suficientes para presumir la participación del ciudadano JESÚS ANTONIO PACHECO SALAZAR en los hechos objeto del proceso, toda vez que es señalado por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, como la persona que el día 30/09/2012 como a las 02:00 horas de la tarde cuando se encontraba en las adyacencias del Polideportivo de esta Localidad, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, una vez que ella le solicitara una carrerita hacia el sector la línea de esta Ciudad, y abordó un vehículo de color verde, cuando iban en e camino a la altura del Psiquiátrico, este ciudadano quien era el conductor del vehículo, bajó los seguros del mismo, y sacó un arma de fuego, diciéndole que se quedara tranquila y obligándola a practicarle sexo oral, amenazándola de muerte si no se dejaba hacer lo que él quería, cuando terminó echó el semen en su cartera y se limpió el pene con un blúmer que ella cargaba en la cartera, dejándola posteriormente en el semáforo de Las Cocuizas, en la Avenida Raúl Leoni de esta Ciudad, y en ese lugar un señor de un taxi que la vio llorando, tomó los datos del vehículo y le dijo que era marca Toyota, modelo Starlet, color verde, placas YEG-574, luego fue a buscar a su concubino a quien le contó lo que había pasado y momentos después vieron el vehículo antes mencionado y se estaba montando el ciudadano que abuso de ella; siendo estos hechos narrados de manera ampliada ante la Fiscalía del Ministerio Público.
.Este tribunal no puede divorciarse del hecho de la vulnerabilidad e por razón de la edad, la falta de capacidad de decidir sobre ese acto, considerando que permitir seria reprochable desde todo punto de vista, y contraviene al buen orden de la familia, es una trasgresión al orden natural las circunstancias antes verificadas sin duda alguna contravienen el sentido y alcance que la Ley Orgánica cuya competencia se ostenta, y en este sentido, ha concebido el legislador, como Derechos protegidos, la dignidad, integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica del género de féminas victimas de violencia por desigualdad del género y total discriminación. Asimismo es importante considerar que a la fecha que expone la ciudadana víctima es verificable que el delito no se encuentra prescrito
De igual forma se desprende del acta inserta a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27), donde la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD manifestó que el día domingo 30/09/2012, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se encontraba esperando un taxi frente al Polideportivo de esta Ciudad, cuando se detuvo un taxi color verde, preguntándole al taxista que cuánto le cobraba para llevarla hasta el Sector La Línea de esta Ciudad, ella se montó en la parte de atrás del carro, él arranco y cuando llegaron a los obstáculos que están cerca del psiquiátrico, él bajó los seguros del carro y le dijo que había llegado la hora, sacó una pistola y le dijo que se pasara para la parte de adelante, empezó a tocarle las piernas y le dijo que se bajara los pantalones, ella le dijo que tenía el periodo, y se bajó el pantalón y él se dio cuenta que tenía el periodo, entonces le dijo que se lo subiera, después le dijo que abriera la cartera para ver que tenia de valor, y ella le respondió que tenía el teléfono y 500 bolívares, y se los dio, luego le dijo que antes de bajarse tenía que hacerle sexo oral, se bajó el pantalón y le dijo que le hiciera eso, comenzaron a forcejear y ella le introdujo la mano en el bolsillo de la camisa sacándole una foto que tenía y la mantuvo en su mano, el ciudadano la obligó a hacerle sexo oral, le apretaba la boca, y cuando él iba a acabar ella despegó su boca y él llegó y le cayó en los cachetes, por lo que ella se limpió con la cartera, él le pidió que lo limpiara y ella buscó una bluma que tenía en la cartera y lo limpió, luego se detuvo frente a Raperco, un concesionario de vehículos y la dejó, donde estaba un señor que conducía un taxi a quien ella le pidió ayuda y este ciudadano le dijo que el vehículo del cual se había bajado era un estarlet verde y que había logrado verle la placa anotándola en un papel, luego ese taxista la llevó hasta la Calle Cumaná donde le prestó su teléfono y ella llamó a su novio de nombre Marcos Ramírez y le contó lo sucedido, y posteriormente se dirigió con su novio para Farmatodo de Tipuro, y cuando venían de regreso en el semáforo que está frente de Cerámicas Tronchi, ella observó que iba pasando el carro donde se desplazaba el ciudadano que momentos antes la había agredido, indicándole a su novio que ese era el taxi, lo siguieron e informaron a la Policía del Estado. Verificándose de las actuaciones que riala a los folios treinta y un (31) y treinta y dos (32), acta de entrevista rendida por el ciudadano Marcos Ramírez, cuya narración es conteste con la de víctima, en el sentido de que señala que el día 30/09/2013 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde estuvo con su concubina de nombre Zonny Longart frente al Polideportivo de esta Ciudad, y posteriormente ella tomó un taxi, un vehículo Toyota Starlet, de color verde oscuro, y pasada una hora recibió una llamada de un señor que es taxista, quien le avisó que su concubina estaba en ese momento con él, que se encontraba golpeada y en estado de shock, el se dirigió hasta donde ella estaba y pudo apreciar que se encontraba conmocionada, y allí fue cuando le contó lo ocurrido, apreciándose que el ciudadano ratificó las características del vehículo donde se desplaza el agresor, aportadas por la víctima de autos, las cuales coinciden con las del vehículo recuperado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, tal como se evidencia en el acta de investigación penal, el cual se encontraba en estado de abandono en el Sector Las Cocuizas de esta Ciudad, sector éste señalado por la víctima donde fue abandonada por su agresor. El vehículo en referencia fue objeto de Reconocimiento Legal, cuya experticia riela al folio dieciocho (18) donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de la existencia y características del mismo, coincidiendo dichas señas con las indicadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, determinándose que el mismo cuenta con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: STARLET, COLOR: VERDE, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS YEG- 574, SERIAL CARROCERÍA: EP81044013, toda vez la cédula de identidad al dorso de la fotografía corresponde al ciudadano JESÚS ANTONIO PACHECO SALAZAR, quien además había estado detenido por ante ese Cuerpo Policial, lo cual se constató también con los álbumes fotográficos con los que cuenta dicho Órgano. Por último se observa que la narración de la víctima se sustenta con el Informe Pericial Nº 9700-128-M734-12 de fecha 19-10 2012 que riela al folio veinte (20) de las actas procesales, donde se desprende como resultado de la experticia de reconocimiento legal, hematológico y seminal que fuera realizado a una prenda íntima y bolso que portaba la víctima en el momento de ocurrir los hechos, de los cuales riela el respectivo registro de cadena de custodia de evidencias físicas al folio veintiún (21), que éstas presentaron antígeno prostático en todas las piezas analizadas. De otro lado, se puede evidenciar la relación existente entre el vehículo señalado por la víctima y el imputado de autos, toda vez que si bien es cierto éste fue encontrado en estado de abandono, no es menos cierto que se observa que el referido vehículo le fue entregado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por haber demostrado que era de su propiedad, apreciándose que esta ciudadana tiene los mismos apellidos del imputado de autos, lo cual podría explicar y sustentar el hecho de que éste utilizara el vehículo que guarda relación con el presente asunto.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD denuncia una VIOLENCIA SEXUAL cometida en su contra, y quien la ejerce al parecer es el ciudadano JESÚS ANTONIO PACHECO SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.506.135,
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.


A tales efectos considera este Tribunal de los elementos que fueron recabados por el órgano de investigación, se verifica que el resultado Examen Medico Legal Nº 3112 de fecha 01-10-2012, que fuera realizado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD identificándose que lo que expone en el interrogatorio se corresponde con lo manifestado en la denuncia ante el órgano receptor de la denuncia.
A criterio de esta Juzgadora resulta imperante la obligación de asumir en cada caso estudiado el reconocimiento expreso de los derechos humanos de las mujeres, garantizándolos mediante medios de protección integrales que, permita abolir, el problema estructural de la “discriminación” del género de féminas por razón del sexo, también es importante resaltar que ser Garante no significa el otorgamiento indiscriminado de Medidas Cautelares, y el abuso de las Medidas Privativas de Libertad, ni es más Garante quien más Absuelve o Sobresee, ni quien más Acusa o Condena, porque la esencia en la Garantía de los Derechos Protegidos en la mujer víctima de violencia; es desempeñar las Funciones en estricto apego a las Leyes y resguardo a derechos y garantías de todos los ciudadanos y ciudadanas en igualdad procesal. A pesar de ello, es relevante destacar que el Problema de la Violencia Contra La Mujer no puede ser resuelto solo desde la óptica de Ley, si partimos de que la Violencia contra la Mujer es un “atentado” al desarrollo de la sociedad. Por tal motivo, es necesario comprender que el tratamiento de la mujer víctima de violencia debe ser enfocado desde una triple perspectiva: Psicológica, Social y legal, visto así desde esta perspectiva, se encuentra que la Doctrina aporta su estudio a través del ciclo de la Violencia de Género. (En fases que se deben estudiar en cada una de sus etapas).

En el Caso de marras la víctima denuncia una Violencia Sexual, para la autora Magali Perretti de parada en su obra de Violencia de Género año 2010, “coloca este tipo de Violencia en una categoría diferente, en primer lugar , la Violencia Sexual se ejerce al imponer a la mujer ideas y actos sexuales. Las ideas se imponen generalmente por medio de la violencia verbal. El hombre hace esto con el fin de menospreciar a la mujer y hacerla sentir que no vale. El hombre quiere que la mujer tenga que competir por su atención y buenos tratos. Otra forma de Violencia sexual es la que se realiza a través de la Fuerza física, violando a la mujer. El hombre piensa que por tener una relación tienen derecho a hacer sexualmente lo que quiera y cuando quiera con ella. Para efectuar la Violación el hombre usa diferentes métodos de “convencer”, con dinero, promesas abrumadoras, hasta valerse de amenazas para cumplir su propósito, hasta que la víctima acaba aceptando sus exigencias visto de esta forma , la Violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios del Género de Féminas violadas que además en muchas ocasiones se siente culpable y puede llegar a retractarse, al justificar la violencia en su contra, sentirse que es la culpable de la desgracia, que pudo haberlo evitado y un ejemplo : “no me hubiese vestido de esa forma provocativa”. (Negrilla del Tribunal).

A criterio de esta Juzgadora existen fundadas sospechas por la denuncia de la víctima, hasta este momento procesal, entre otros elementos, el reconocimiento del sitio de suceso, Evaluación Médico legal, ampliación de la entrevista de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD donde expone de modo circunstanciado de tiempo, modo, y lugar de los hechos donde resultó abusada sexualmente e identifica a su agresor: JESÚS ANTONIO PACHECO SALAZAR.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

PRUEBAS ADMITIDAS
ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Así mismo se admite lectura integra de conformidad con lo establecido en el articulo 322 ordinal 1° y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración, de la niña victima, residida el día de hoy como prueba anticipada

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecido en el 87º cardinal 1º. Se refiere a la víctima para que se le practique una experticia Bio-Psico-Social-legal, de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la ley “In Comento”, y 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se mantiene incólume la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada, ni la defensa privada ha manifestado en esta audiencia celebrada, de ¿qué manera pudieron haber variado las circunstancia? para que en consecuencia se le otorgue una medida menos gravosa al ciudadano imputado JESÚS ANTONIO PACHECO SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.506.135, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 27-08-1982, de profesión u oficio Electricista, residenciado en TOSCANA, CALLE BARRETO, CASA S/N, AL LADO DE LA CANTV, TOSCANA ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0412-225-66-06. En consecuencia el sitio de reclusión que le fue acordado en su oportunidad.
ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JESÚS ANTONIO PACHECO SALAZAR, plenamente identificado en acta, toda vez que se verifican los elementos esenciales de acusación en el Libelo Presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, razones de Hecho y de Derecho por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento con la agravante prevista en el ordinal 3ero del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, y la Defensa Pública en su escrito de acusación y de descargo la segunda, contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al Acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “NO, admito, es todo. TERCERO: Se Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL A LA PRIVACION DE LIBERTAD, por cuanto no han variado los elementos que dieron origen a al misma, ratificando como sitio reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE MONAGAS. QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, 6° establecido en el articulo 87 de la Ley Especial, Se enviará a la victima al Equipo Interdisciplinario. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio Competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMAN