REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004157
ASUNTO : NP01-S-2014-004157

Corresponde a este Juzgado decidir en relación al Oficio: 16DPIF-F-014667-2014 en fecha 24 de Septiembre de 2014 por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a través del cual presento Formal Acusación en contra del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO FERMIN, por el presunto delito Contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: GUSTAVO ADOLFO FERMÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.728, soltero, zapatero, de 49 años, nacido el 31-03-1965, natural de Aragua de Maturín, Municipio Piar, del Estado Monagas, hijo de la ciudadana María Fermín (F) y del ciudadano Juan Ramos (F), residenciado en la Calle Principal del Sector la Invasión Virgen del Valle de la Toscana, Municipio Piar, del Estado Monagas, DETRA DE UN RECUPERADORA DEL SEÑOR CARVAJAL, Teléfono: 04169959239 DE MI ESPOSA Irene Velíz.
En fecha 7 de Septiembre de 2014, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, audiencia de presentación de detenido en la cual se calificó la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS RENE ORTIZ HURTADO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, precalificando la Vindicta publica la presunta comisión de loa delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del Artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una NIÑA DE 11 AÑOS, cuya identidad se omite conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando para el imputado en marras la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º parágrafo Primero, en concordancia con el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe peligro de fuga, debido a la los delitos ya que son de pena superior a los 10 años, también considera esta representación fiscal que existe peligro de obstaculización.
En el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido esta juzgadora considero ajustado a derecho desestimar la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una NIÑA DE 11 AÑOS, cuya identidad se omite conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que los hechos narrados por la vindicta publica y corroborados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal no encuadra en el contenido del articulo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el mismo determina los supuestos de hechos los cuales no se encuentran estipulados en los hechos narrados
Ahora bien es el caso en cuanto la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del Artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Esta Juzgadora considera que en una audiencia de presentación estamos en una etapa muy incipiente para desestimar ese delito cercenándole a la Vindicta Publica la investigación o el esclarecimiento de los hechos narrados, es por lo que quien aquí decide admitió la calificación transitoria del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA decretándose en su contra las decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.728, conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas

Ahora bien, se observa del escrito consignado por la Oficio: 16DPIF-F-014667-2014 de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a través del cual presenta Formal Acusación en contra del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO FERMIN, que la vindicta publica realizo un cambio la calificación transitoria del hoy acusado enmarcándolo en el delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 40. la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos, ejecuten actos de intimidación chantaje acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

En consecuencia, y por cuanto contempla el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal que en ningún caso podrá imponerse a un imputado alguna medida cuyo cumplimiento sea imposible, o como es el caso el delito actualmente pre calificado por el Ministerio Publico, en el caso que sea encontrado culpable el imputado en marras acarrea una sanción con prisión de ocho a veinte meses. Por lo que considera procedente esta Juzgadora y en aras de garantizar

En este sentido, una vez verificado que no se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º 3º, 5º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que a criterio de quien aquí Juzga, esta nueva precalificación no se encuentra concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez el precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Donde evidentemente han variado las circunstancia que dieron motivo de la Medida Cautelares Sustitutiva de la Libertad, en realcion al tipo de delito pre calificado por la vindicta Publica, evidenciándose en su contenido que el mismo esta sancionado con prisión de ocho a veinte meses. Periodo este que de ser condenado el mismo puede pagar su condene en libertad

Por lo que este Tribunal, analizado el escrito acusatorio del Ministerio Público; considera que los más procedente y ajustado a derecho es declarar la SUSTITUCIÓN por una de posible cumplimiento quedando obligado el mismo a presentarse cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo previsto en los artículos 245 y 246 ejusdem, se obligará mediante acta firmada a no ausentarse de este Estado y a presentarse ante este Tribunal las veces que le sea requerido. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara ÚNICO: de la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.728, ACUERDA su SUSTITUCIÓN por una de posible cumplimiento quedando obligado el mismo a presentarse cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo de iniciar su régimen de presentación el día lunes 29 de septiembre de 2014. Por lo que se ordena sea materializada desde el lugar de reclusión provisorio donde el mismo se encuentra recluido Policía Socialista del Estado Monagas. Así mismo se acuerda como fecha de celebración de Audiencia Preliminar para el día miércoles 8 de Octubre de2.014 a las 2:30 horas de la tarde. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese, regístrese y publíquese. La Jueza de Control, Audiencia y Medidas

ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA


Secretaria,

ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMAN