REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000733
ASUNTO : NP01-S-2012-000733

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano: JORGE MANUEL PAREJO ROCA, titular de la Cédula de identidad, Nº V- 17.721.481 por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, imponiéndole como condición por este tribunal, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario cada (45) días, a partir del JUEVES 27 DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE donde se le brindará la atención y orientación a través de los programa de orientación en materia de violencia de género. 2) Se dejan sin efecto las presentaciones ante Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, conforme a los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO JORGE MANUEL PAREJO ROCA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05-07-1983, de 31 años de edad, hijo de FLOR MARÍA ROCA (V) Y JUAN MANUEL PAREJO (F), titular de la Cédula de identidad, Nº V- 17.721.481, domiciliado EN EL SECTOR LAS COCUIZAS, CALLE Nº 05, CASA Nº 32, CERCA DEL PARQUE PADILLA RÓN, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TEELEFONO: 0416-5800692 (PROPIO) Y 0416-7977233 (PROGENITORA),
En esta misma fecha 27 de Septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: : “…Esta representación fiscal revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 19-06-2013, se impuso al ciudadano JORGE MANUEL PAREJO ROCA, las condiciones con ocasión a la aplicación de la formula alternativa como lo fue la Suspensión Condicional del Proceso, debiendo de presentarse cada 45 días por ante el equipo interdisciplinario y cumplir con las medidas de protección y seguridad establecida en el Artículo 87 ordinales 5 y 6 a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, ahora bien del informe emanado del orgánico auxiliar se evidencia que el ciudadano JORGE MANUEL PAREJO ROCA, acudió en solo 6 oportunidades debiendo de presentarse en 8 tal como lo indico en la decisión de la Audiencia Preliminar, no constando en las actas procesales medios de justificación de la no comparecencia restante, por lo que con fuerza en lo anteriormente expuesto esta representación fiscal solicita respetuosamente que este Tribunal proceda conforme a lo establecido en el Artículo 47 del COPP en cualquiera de sus ordinales, asimismo solicito se me expidan copias certificadas del total de las actuaciones. Es todo”.
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó lo siguiente: El no se ha vuelto a meter mas conmigo, el cumplió es todo…”
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano JORGE MANUEL PAREJO ROCA, titular de la Cédula de identidad, Nº V- 17.721.481, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “ Yo cumplí con todas ellas, me presente en las presentaciones por el Departamento de Alguacilazgo y me presente con la Dra. Yaritza Astudillo por ante el Equipo, es todo…”
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, exponiendo: “…en conversación sostenida con mi defendido, le explique la falta de comunicación con su defensor a los fines de revisar las condiciones que le impuso el Tribunal, el me informo que cumplió con las condiciones impuestas a preguntas que le formule, y lo advertid de las consecuencias que acarrearía las misma por el incumplimiento, mas sin embargo tomando en consideración que de acuerdo a las condiciones que le impuso el Tribunal, las cuales consistieron en presentaciones cada 45 días por ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de recibir charlas o programas de orientación en materia de la No violencia contra la mujer, acudiendo mi defendido a 6 de las 8 previstas por el Tribunal, por el lapso de 01 años que se decretaron en la Suspensión condicional del proceso, aunado a ello a lo dicho en sala por la victima, que no obstante mi defendido a cumplido con las Medidas de Protección que le fueron acordada a su favor, evidenciándose en esta audiencia la buena fe por parte de la victima y también lo manifestado por el ministerio público en cuanto no hace objeción de la renovación del proceso o la imposición de la condena, si no que por el contrario dejo abierta la posibilidad para que el Tribunal de facultades constitucionales y legales decida de conformidad con los numerales del artículo 47 del COPP, por lo anteriormente señalado este Defensor público primero, tomando en consideración la buena fe manifestada por las partes, va a solicitarle a este Digno Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 47 en su numeral 2°, proceda a ampliar las mencionadas medidas por el lapso que sea conveniente, de conformidad con el Artículo 47 del COPP y finalmente solicito a este Digno copias certificadas de dicha decisión. Es todo…”
Ahora bien, Oído como ha sido la exposición de cada una de las partes presentes en esta Audiencia, y verificado como ha sido de las Actas que conforman el presente asunto, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARÍN TORRES, no cumplió con todas las condiciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que si cumplió con las otras medidas, es por lo que este Tribunal realiza una AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el Artículo 47 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar una PRORROGA para celebrar la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES IMPUESTAS, a favor del ciudadano: JORGE MANUEL PAREJO ROCA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05-07-1983, de 31 años de edad, hijo de FLOR MARÍA ROCA (V) Y JUAN MANUEL PAREJO (F), titular de la Cédula de identidad, Nº V- 17.721.481, domiciliado EN EL SECTOR LAS COCUIZAS, CALLE Nº 05, CASA Nº 32, CERCA DEL PARQUE PADILLA RÓN, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TEELEFONO: 0416-5800692 (PROPIO) Y 0416-7977233 (PROGENITORA), con ocasión a las presentes actuaciones seguidas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD. Asimismo se tiene la no objeción de la vindicta pública, extendiéndose dicha suspensión por el LAPSO DE 6 MESES, para que cumpla con las charlas por ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia, 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima las cuales están contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia. 3.- se desestima la Solicitud de la Defensa Pública con respecto al Sobreseimiento de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el Artículo 47 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar una PRORROGA para celebrar la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES IMPUESTAS, a favor del ciudadano: JORGE MANUEL PAREJO ROCA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05-07-1983, de 31 años de edad, hijo de FLOR MARÍA ROCA (V) Y JUAN MANUEL PAREJO (F), titular de la Cédula de identidad, Nº V- 17.721.481, domiciliado EN EL SECTOR LAS COCUIZAS, CALLE Nº 05, CASA Nº 32, CERCA DEL PARQUE PADILLA RÓN, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TEELEFONO: 0416-5800692 (PROPIO) Y 0416-7977233 (PROGENITORA), SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima las cuales están contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia. TERCERO: se desestima la Solicitud de la Defensa Pública con respecto al Sobreseimiento de la Causa. CUARTO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
La secretaria

ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMÁN