REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, diecisiete (17) de septiembre de 2.014
204º y 155º

ASUNTO: NP11-O-2014-000001

Vista la diligencia presentada por el Abogado Jesús Alberto Gómez Ceciliano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.774, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante ciudadana Maria Victoria Ceciliano Mora, en fecha 10 de marzo de 2014, por medio de la cual solicita a este Tribunal proceda a realizar aclaratoria sobre el fallo proferido por este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2014, que declaró Inadmisible la Acción de Habeas Data interpuesta, señalando “…estando dentro del lapso procesal correspondientes, para tal fin la aclaratoria al mencionado fallo en lo que respecta al acceso a un Registro o banco de datos. Sin que ello implique la modificación de la mencionada sentencia”.

Ello así, es deber de este Tribunal realizar algunas consideraciones acerca de la tempestividad y de la procedencia de la solicitud de aclaratoria para posteriormente, emitir pronunciamiento de lo solicitado en la diligencia de fecha 10 de marzo de 2014.

En primer lugar en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

De la norma transcrita se desprende que la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.

Con relación a la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 1819, de fecha 17 de diciembre de 2013, con Ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiane Bustillos, dejó sentado lo siguiente:

“Ello así, considera la Sala, que la norma parcialmente transcrita no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.

Ahora bien en el caso de autos, este Tribunal observa que la sentencia fue dictada en fecha 06 de marzo de 2014, y en fecha 10 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia mediante diligencia y en esa misma oportunidad solicitó aclaratoria, es decir, que fue solicitada dentro del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así este Juzgado tiene por TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por el abogado Jesús Alberto Gómez Ceciliano, Apoderado Judicial de la parte actora. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la procedencia de la solicitud presentada, este Tribunal debe precisar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo.

Sin embargo, las aclaratorias no podrán en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0757 de fecha 11 de mayo de 2011. Caso: Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, contra la Sociedad Mercantil Estructura 2001, C.A. y solidariamente contra Seguros Corporativos C.A.).

Acotado lo anterior, Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, mediante fallo N° 1599/2000 (caso: Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.), la Sala Constitucional sostuvo que dicha disposición “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”. (Vid. Sentencia N° Nº 12-1358 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2013, caso: Marelys D’Arpino).

Establecido lo anterior, y entrando este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora, la cual se circunscribe en que este Tribunal proceda a realizar aclaratoria sobre el mencionado fallo en lo que respecta al acceso a un Registro o banco de datos, sin que ello implique la modificación de la mencionada sentencia.

Ello así, este Tribunal se permite señalar que en sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2014, dictada por este Órgano Jurisdiccional estableció lo siguiente:

“En base a las normas y jurisprudencias anteriormente analizadas mediante la cual quedó establecido el significado del Habeas data, y en el caso que nos ocupa, pretende el actor a través de la presente demanda de habeas data se ordene a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas le entregue copias certificadas del expediente Nº J-1142-07 de fecha 17 de julio del 2007, en virtud de ello considera esta Juzgadora que lo solicitado por la parte recurrente no consiste en acceder a un registro o banco de datos que incluye información sobre su persona y el derecho que tiene a exigir la corrección de los datos en caso que éstos le generen algún tipo de perjuicio o que sean erróneos, razón por la cual se declara INADMISIBLE el recurso de Habeas Data”. (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, de lo anterior observa esta Juzgadora que lo solicitado por el apoderado de la parte actora es obtener copias certificadas del expediente Nº J-1142-07 de nomenclatura interna de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 17 de julio del 2007, a través del recurso de habeas data, ello así, es de señalar que lo solicitado no consiste en acceder a un registro o banco de datos que incluye información sobre su persona con la finalidad de corregir datos en caso de que éstos le generen algún tipo de perjuicio o que sean erróneos, razón por la cual, a criterio de este Juzgado la pretensión no se encuentra dentro de los supuestos para la procedencia del Habeas Data solicitado, siendo que la solicitud de aclaratoria del fallo presentada no se subsume dentro de los parámetros de una aclaratoria, por ello se desestima la solicitud formulada. Así se decide.

No obstante lo anterior, visto que la Sala Constitucional en fecha 1° de septiembre de 2003, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, sentencia Nº 2495, este Tribunal procede a aclarar de oficio la sentencia emanada de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 06 de marzo de 2014, en los términos siguientes, previa las siguientes consideraciones:

Ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 186 de fecha 17 de enero de 2000, lo siguiente:

“… La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias…” (Resaltado de este Juzgado).

Así mismo, la Sala Constitucional en su Sentencia N° 113, de fecha 29 de enero de 2002, estableció que:

“…El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”.

Con base a los análisis supra citados, constata este Juzgado que en el dispositivo del fallo objeto de la presente aclaratoria de oficio, se señaló:

“PRIMERO: ANULA la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante la cual declaró: Sin Lugar, por improcedente el Recurso de Habeas Data.
SEGUNDO: REVOCA el fallo apelado”.

Ahora bien, conforme al análisis expuesto en la motiva del fallo, específicamente en el vuelto de la página 59 el presente expediente, debe entenderse indefectiblemente que la sentencia ciertamente fue anulada, siendo un error material el segundo punto de la dispositiva que “revoca el fallo apelado”, siendo lo correcto en todo caso señalar en dicho punto que era inoficioso pronunciarse del recurso de apelación interpuesto, ya que el fallo apelado había, tal como se indica en el primer punto del dispositivo anulado.

Queda de esta manera rectificada y ampliada la sentencia corregida, sin modificar la misma, por lo que debe tenerse la presente rectificación y ampliación como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2014. Así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2014, en el expediente Nº NP11-O-2014-000001, de la nomenclatura interna de este Juzgado, solicitada por el Abogado Jesús Alberto Gómez Ceciliano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.774, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante ciudadana Maria Victoria Ceciliano Mora.

SEGUNDO: RECTIFICADA Y AMPLIADA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2014 por este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2.014). Año: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,



ABG. MARVELYS SEVILLA SILVA.
La Secretaria Temporal,



ABG. NILJOS LOVERA SALAZAR.

En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 pm) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Temporal,



ABG. NILJOS LOVERA SALAZAR.

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MSS/NlS/ed.-