REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR

Maturín, 18 de Septiembre de 2014.
204º y 155

Conoce de la presente causa, con ocasión de la Solicitud de Jurisdicción Voluntaria, interpuesta por el ciudadano MARTIN JHON GORNES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.941.070, con domicilio en Porlamar, Estado Nueva Esparta, actuando en nombre propio y como representante de Inversiones Punta Carey C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 25, Tomo 88-A-Pro, el 12/09/1988, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ali Venturini, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 951.975, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.930, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente de la Republica, creado por decreto con fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario N° 1.546, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.323 del 13/11/2001; así mismo en contra de los ciudadanos ANTONIO RONDON RODRÍGUEZ y ENRIQUE NICOLAS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.395.408 y V- 8.391.893 respectivamente, domiciliados en la población de Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.


I
ANTECEDENTES

El 03/12/2012, fue recibido por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de Solicitud de Jurisdicción Voluntaria, interpuesta el ciudadano MARTIN JHON GORNES, asistido por el abogado en ejercicio Alí Venturini, actuando en propio nombre y como representante de INVERSIONES PUNTA CAREY C.A. (Folio 01 al 04)

El 22/01/2013, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, le da entrada a la presente solicitud. (Folio 22)

El 25/01/2013, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, se declara Incompetente para conocer de la presente solicitud y declina la competencia al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor – Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, mediante oficio N° 2013-099, del 14/02/2013. (Folio 23 al 32)

El 17/12/2013, se instaló formalmente esta Instancia Superior Agraria, iniciando el ejercicio de sus funciones el 13/01/2014, en vista de la supresión de la competencia agraria que se le hiciera al hoy extinto Juzgado Superior 5to Agrario de la Región Nor – Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas, con Competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental.

El 15/01/2014, la secretaria este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, hace constar que se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 0038-C del 14/01/2014, constante de una (01) pieza, de treinta y un (33) folios útiles, dándole entrada y curso de ley el 21/01/2014. (Folio 34 al 35).

El 23/01/2014, mediante Sentencia Interlocutoria, esta Instancia Superior Agraria se declara competente para conocer del presente asunto de Jurisdicción Voluntaria. (Folios 36 al 43).


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La parte solicitante en su escrito expone entre otras cosas, que su representada es propietaria de un lote de terreno, ubicado en el Municipio Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta[sic], que dicho inmueble esta enclavado en una zona turística, pero que el Instituto Nacional de Tierras, con sede en la Ciudad Caracas, estima la hipótesis de una preferente vocación agraria [sic], estimación que han objetado, según comunicación dirigida a la ORT- Nueva Esparta, por una parte, y por la otra, que los ciudadanos ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ y ENRIQUE NICOLÁS RONDÓN, hijos del fallecido vigilantes del inmueble, pretenden desconocer la propiedad de su representada sobre el inmueble antes identificado, asimismo, desconocer [sic] la vocación turística del mismo, circunstancias que conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, constituyen su interés legítimo y actual, para demandar la intervención de un órgano jurisdiccional en la presente solicitud, el cual alegan se evidencia, en su presunto derecho de propiedad el cual alegan no es agrario, sino a su juicio constituyen una propiedad con sentido de vocación turístico, motivo por el cual, solicitan que de conformidad con los artículos 115, 126 N° 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Artículos 395 y 900 del Código de Procedimiento Civil, se cite al INTI, para que comparezcan a fin de exponer lo que consideren pertinentes sobre la presente solicitud y suministren información y datos sobre el referido inmueble que reposen en sus archivos y no sean clasificados como confidenciales o reservados, asimismo, que se notifique a los ciudadanos ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ y ENRIQUE NICOLÁS RONDÓN, para que se propicie cualquier acuerdo, con su representada y oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, remitiendo copia certificada de la presente solicitud, y a los fines que suministren información y datos sobre el referido inmueble que reposen en sus archivos y no sean clasificados como confidenciales o reservados y por último se oficie a la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, con el objeto de que colabore en la armonización con la comunidad, sobre las actividades que debe desarrollar.


PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

1.- Ejemplar de diario jurídico repertorio forense N° 14899 del 05/03/2008. (Folio 5 al 9)

2.- Copia simple de escrito dirigido a la abogada Ana Karina Merdano Febres, Coordinadora de la ORT- Nueva Esparta (Folio11 al 13)

3.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. (Folio 14 al 16).


III
DE LA COMPETENCIA

Visto que mediante sentencia interlocutoria del 23/01/2014, esta Instancia Superior Agraria se declaró competente para conocer del presente asunto que le fuera declinado al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor – Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando quien suscribe en la referida decisión lo siguiente: “(…) Ahora bien, observa este Juzgador, que en la presente causa el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana, declina a esta Instancia Superior, la presente solicitud interpuesta por el ciudadano MARTIN JHON GORNES, fundamentando su decisión, en que la misma consiste en una acción destinada a obtener respuesta del ente agrario, vale decir, del Instituto Nacional de Tierras (Recurso de abstención y Carencia), razón por la cual, corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente: (…) se infiere claramente, que toda acción incoada en contra de un Ente del estado, con ocasión de la materia agraria, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble, y por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que la pretensión de la parte solicitante esta dirigida en contra del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por la otra, que el inmueble objeto de la presente solicitud, se encuentra ubicado en el estado Nueva Esparta, es razón por la cual, esta Instancia Agraria Superior, se declara competente para conocer del presente asunto, en razón de que su competencia territorial, abarca transitoriamente el estado Nueva Esparta, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumana estado Sucre, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara (…)”; motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario con competencia transitoria en el estado Nueva Esparta ratifica su competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el ciudadano MARTIN JHON GORNES actuando en nombre propio y como representante de INVERSIONES PUNTA CAREY C.A., interpuso el 03/12/2012, escrito contentivo de solicitud de Jurisdicción Voluntaria, consistente en citar al Instituto Nacional de Tierras y se decrete el carácter turístico del inmueble objeto de la presente solicitud [sic].

Ahora bien, se observa igualmente, que la última actuación de la parte solicitante fue en la citada fecha de interposición de su escrito, por una parte, y por la otra, que la última actuación de esta Instancia Superior Agraria fue el 23/01/2014, concerniente a la Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa, razón por la cual, se infiere a todas luces, que han transcurrido con creces, más de ciento ochenta (180) días, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte interesada en el presente asunto.

En este contexto el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Agrario)

De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizado un asunto por más de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente solicitud, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte solicitante, estima quien decide, que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de la pretensión del solicitante, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: RATIFICA su competencia para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, interpuesto por el ciudadano, MARTIN JHON GORNES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.941.070, con domicilio en Porlamar, Estado Nueva Esparta, actuando en su nombre propio y como representante de Inversiones Punta Carey C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 25, Tomo 88-A Pro, el 12/09/1988, debidamente asistido por el abogado Ali Venturini, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 951.975, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.930,

TERCERO: SE ORDENA la notificación a la parte actora de la presente decisión.

CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese boleta de notificación, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2014.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA



Exp. 0286-2014
LJM/mlv/egam.-