REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 16 de septiembre del año 2014.-
204° y 155°
DEMANDANTE: MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067; en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE MANUEL SALASA SOTO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 1.590.947 y de este domicilio.-

DEMANDAD0: MOUJIB CHANEM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.702.001, y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N° 16.206
NARRATIVA
La presente demanda se recibe por Distribuidor en fecha 16 de noviembre del año 2012, admitiéndose la misma en fecha 22 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente de haber constancia en el expediente de su citación.-
En fecha 20 de diciembre de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ROCCA, en su carácter de alguacil titular y consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano MOUJIB CHANEM, parte demandada, por cuanto se negó a firmar.-
En fecha 15 de enero de 2013, vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PINO PAREDES, este juzgado fija oportunidad para que la suscrita secretaria acuerde fijar cartel en la morada del demandado, se libro lo conducente.-
En fecha 18 de enero de 2013, comparece por ante este Tribunal la suscrita secretaria de este despacho RONILUZ MARIÑO HERNENDEZ, y hace constar que se trasladó a la dirección señalada, y estando en el sitio procedió a la entrega del cartel de notificación, siendo atendida por el ciudadano MANUEL CHANEM, y se negó a recibirlo.-
En fecha 22 de enero de 2013, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y presenta escrito Reformando la demanda de conformidad con el articulo 343 del Código De Procedimiento Civil.-
En fecha 15 febrero de 2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana RICHMELYS BLANCA, en su carácter de alguacil titular y consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano MOUJIB CHANEM, parte demandada.-
En fecha 13 de marzo de 2013, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, se acuerda librar Cartel de Citación al demandado, el cual se publicara en los Diarios “LA PRENSA DE MONAGAS y EL ORIENTAL”.-
En fecha 03 de abril de 2013, se acuerda agregar Cartel de Citación publicados en los diarios “EL ORIENTAL y LA PRENSA DE MONAGAS” de fecha 26 y 30 de marzo de 2013; y así mismo se acuerda oportunidad para que la secretaria se traslade a fijar dicho Cartel en la morada del demandado.-
En fecha 07 de mayo de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MOUJIB CHANEM, identificado en auto y confiere Poder Especial al abogado EFRAIN CASTRO BEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.325.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.345.-
En fecha 09 de mayo de 2013, se llevo a cabo el acto de contestación a la demanda, estando presente el Juez y la Secretaria de este despacho, se le dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien expuso: que se agregara al expediente escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles.-
En fecha 14 de mayo de 2013, visto escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, identificado en autos se ordena agregar a los autos, por no resultar ilegales ni impertinentes, y se admiten salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 15 de mayo de 2013, visto escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, identificado en autos se ordena agregar a los autos, por no resultar ilegales ni impertinentes, y se admiten salvo su apreciación en la definitiva.-
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Se inicia el presente procedimiento por medio de demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL SALAS SOTO, suficientemente identificado en autos, solicitando el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano MOUJIB CHANEN, también identificado, por ante la Notaría Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el Nº 32, tomo 172, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho en fecha 14 de noviembre del año 2.010 y que se acompaña al libelo de demanda identificado “C”.
De la lectura del mencionado instrumento, se desprende que las partes convinieron, expresamente:
“PRIMERO: “EL ARRENDADOR, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, dos locales comerciales situados en la planta baja del Edificio “Guasipati”, ubicado en la calle Carvajal cruce con Rojas Nº 41, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
SEGUNDO: La duración d este contrato, es por el termino de un (1) año, contado a partir del 01 de noviembre del año 2.010, hasta el 01 de noviembre del año 2.011. Dicho término será improrrogable debiendo entregar el inmueble completamente desocupado, a la fecha de su vencimiento, el 01 de noviembre del año 2.011, sin necesidad de aviso previo ya que la firma del presente contrato se tomará como notificación para la desocupación del inmueble”
Se alega además con fundamento en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que por cuanto en los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo, éstos se prorrogarán obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, la norma es aplicable en el presente caso, por un año, por cuanto la relación arrendaticia entre los contratantes comenzó a partir del año 2009, (acompaña identificado “B” primer contrato de arrendamiento) y por cuanto, la relación arrendaticia ha ocurrido por un lapso de uno a cinco años, por mandato de la norma, al arrendatario le corresponde una prorroga legal de un (1) año ).
Se aduce además, que ante el hecho del vencimiento del contrato en fecha 01 de noviembre del año 2.011, el arrendatario continúo ocupando el inmueble amparado en la prorroga legal de obligatorio cumplimiento y de orden público, el arrendador, continúo cumpliendo con el contrató, bajo la institución de la prorroga legal, en los mismos términos en que se celebró.
Por su parte, en la contestación de la demanda, el demandado, mediante apoderado judicial, niega, rechaza y contradice: que para que haya operar la prorroga legal, conforme al artículo 38, de la ley de a arrendamientos inmobiliarios, era necesario que se la haya comunicado al arrendatario antes del vencimiento del contrato, la voluntad del arrendador de no continuar con el arrendamiento, lo cual a su decir, no ocurrió, por lo que al dejarlo en posesión del inmueble y seguir cobrando los cánones de arrendamiento, operó la tacita reconducción
Que su representado, no este obligado a entregar el inmueble, porque al producirse la tacita reconducción, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, y que siendo así, las causales de desalojo son distintas, siendo solo las señaladas taxativamente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no han sido invocadas en la demanda, por lo cual, ésta resulta improcedente.
El hecho fundamental controvertido, en la presente causa en razón de la pretensión del demandante de que se le entregue el inmueble por vencimiento del término del contrato y la prorroga legal concedida, es investigar y analizar de autos, si se produjo la tacita reconducción de la convención, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado y no acorde a derecho la causal invocada, por el demandante.
Planteado así el hecho controvertido, vista las probanzas traídas por las partes al proceso, es de la consideración de quien aquí decide:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez procurar conoce la verdad en los limites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Por su parte sobre la teoría de las obligaciones el Código Civil, regula la conducta de las partes, en los contratos, así tenemos:
Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
Articulo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Artículo 1.167:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puedede a su elección reclamar judicialmente, la ejecución del contrato, o la resolución del miso, con los daños y perjuicios juicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
En relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, señala:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuales son los elementos para su identificación:
“El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia pero no es precisa ni fija su culminación. (Citado por José Luís Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).
En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
Aunando aún más, señalamos que la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado, no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado, no renovables o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna y en consecuencia no es posible su renovación y al termino de su duración, se estima extinguido.
De igual manera, ha sido pacifica, continua, permanente y aceptada las jurisprudencias dictadas por los Tribunales de la República, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, donde se puntualiza:
“El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo. Estos contratos usualmente son escritos, pues es la prueba fundamental que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.
El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…” (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 2.07. Pág. 405-407).
Dicho lo anterior, debe quien aquí decide analizar previamente la naturaleza del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda y lo alegado por el actor en la oportunidad correspondiente, vale decir, debemos determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, a tiempo determinado, no renovable o improrrogable; o a tiempo determinado renovable automáticamente.
En tal sentido, se evidencia del contrato de arrendamiento que cursa en autos el cual se encuentra agregado en los folios 01 al 13 del presente expediente y que las partes promueven como prueba, que el ciudadano: JOSE MANUEL SALAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 1.590.947, celebró contrato de arrendamiento de inmueble con el ciudadano: MOUJIM CHANEN, titular de la cédula de identidad Nº e- 83.702.001, en cuyo contrato se dejó además establecido la duración del mismo en los términos siguientes:
“SEGUNDA: La duración de esta contrato, es por el termino de un (1) año contados a partir del 01 de noviembre del 2.010 , hasta el o 01 de noviembre del año 2.011, dicho termino es improrrogable debiendo entregar EL ARRENDATARIO el inmueble completamente desocupado a la fecha de su vencimiento el 01 de noviembre del 2.011, sin necesidad de aviso previo, ya que la firma del presente contrato se tomará como notificación para la desocupación del inmueble”
El presente instrumento que se analiza, constituye un instrumento privado tenido por reconocido, que no fue objeto de tacha alguna, por el contrario, el accionado lo promueve como prueba, indicando: “… de igual manera , está demostrado que el tiempo de duración del contrato contenido en el contrato otorgado en la notaría Pública Segunda de Maturín, expiró el 01 de noviembre del año 2.011”; por lo que se trata de un documento privado tenido por reconocido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en el contenidas; valor probatorio éste que aquí se le otorga. Siendo así; no cabe dudas, que en el mencionado contrato las partes convinieron en mantener una relación arrendaticia por tiempo determinado improrrogable, suficientemente probada, con el documento que se analiza. Así se decide.
La parte demandada por otro lado, afirmó en escrito de contestación que para que pueda operar la prorroga legal, es menester que prive una comunicación a su poderdante antes del vencimiento del contrato, la voluntad del arrendador de no continuar con el contrato, lo cual no sucedió
En relación a ello: Los artículos 38 y 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios aplicables al caso en estudio, señalan:
“En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendatario y potestativamente por el arrendador… durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…” (Articulo 38).
Articulo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado….”•
De las pruebas promovidas por el demandante cursa en autos contrato de arrendamiento identificado “A” suscrito por las partes donde convinieron inicialmente una duración de la relación desde el 01 de octubre del año 2.009, hasta el 01 de octubre del año 2.010, contrato éste que no fue objeto de impugnación o tacha alguna, por lo que se tiene por documento privado tenido por reconocido con igual fuerza probatoria que el documento publico, en lo que refiere al hecho material de sus declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.363 del Código Civil, por lo que el hecho del inicio de la relación arrendaticia queda suficientemente probada mediante este instrumento, teniéndose como fecha cierta de ello, el 01 de octubre del año 2.009. Así se decide.
De igual manera, se desprende del contenido de la cláusula segunda ya analizada, que las partes al respecto convinieron:”… sin necesidad de aviso previo, ya que la firma del presente contrato se tomará como notificación para la desocupación del inmueble”
Por lo que no cabe dudas, que el hecho de la voluntad de las partes de no continuar, con la relación arrendaticia surge del mismo contrato al suscribirlo a tiempo determinado, fijo e improrrogable. La prorroga legal, surge de pleno derecho y la circunstancia de continuar el arrendatario en el uso del inmueble y el arrendador así consentirlo, una vez vencido el termino del contrato improrrogable; constituye una manifestación inequívoca de la voluntad de las partes de hacer uso de la prorroga legal, y no puede entenderse el uso del inmueble por parte del arrendatario, vencido el termino, como una prorroga convencional, sino la extensión de este uso por mandato de ley obligatoria para el arrendador, haciendo uso de su derecho el arrendatario, a la prorroga legal. Resulta pertinente traer a colación aquí lo advertido por el articulo 1.599 del Código Civil: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. Así se decide.
En cuanto a la excepción alegada por la demandante de la necesidad de que el arrendador ha debido hacerle participación alguna antes del vencimiento del contrato de continuar la prorroga; ya hemos sostenido, por una parte; que del contrato mismo, surge la explicita notificación o aviso para la desocupación del inmueble, ya que las partes obviaron cualquier aviso para ello (cláusula segunda infine del contrato), por la otra, lo no necesario del desahució en los contratos a tiempo determinado y el hecho de la correspondencia enviada al arrendatario, en fecha 11 de mayo del 2.012, donde se le participa la entrega del inmueble, por vencimiento del termino, lo que constituye una participación eficaz y válida a dichos efectos. Así se decide.
Referido al documento privado consistente en la carta enviada por el arrendador al arrendatario de fecha 11 de mayo del año 2.012, en plena vigencia de la prorroga y donde se solicita la entrega del inmueble, al termino de la misma, es decir el 01 de noviembre del año 2.012, que al arrendador promueve como prueba en su particular tercero del escrito de promoción, y que se acompaño al libelo identificada “D” , si bien fue calificada de ilegal por del arrendatario en su escrito de contestación, al considerar que tal comunicación se produjo al tiempo de haberse convertido el contrato al tiempo indeterminado y que además en su escrito de promoción de pruebas la aduce como confesión del demandante con fundamento en del articulo 1.401 del Código Civil. La naturaleza jurídica de tal instrumento no encaja dentro de la prueba de confesión mencionado en dicha norma, por el contrario, quien aquí decide, le otorga el valor probatorio que la ley le otorga a las cartas misivas como documentos privados, porque si bien fue objeto de invocaciones por el demandado, no fue en ningún caso desconocido, más aún fue promovido por él, pero con un fundamento no ajustado a derecho, por lo que con fundamento en el articulo 1.371, ya que dicho instrumento trata un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos en la causa. Así se decide.
En cuanto a la tacita reconducción, alegada por el demandante en el particular 3 de su escrito promovente de pruebas, se considera:
Para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, debemos trasladar al cuerpo del presente fallo, el artículo 1.600 del Código Civil, que dispone:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
También el mismo cuerpo normativo antes citado, en su artículo 1.614, señala:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
La tácita reconducción, consiste en que sí a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y sus efectos y consecuencias se reglan por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Para que se produzca la tácita reconducción, es necesario que se den algunas condiciones que son a saber: que se trate de un contrato a tiempo determinado y que a la expiración del término, el arrendatario quede y se le deje en el uso y posesión de la cosa arrendada.
Ahora bien, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, ya estimado en su valor probatorio, de la cláusula segunda del mismo, se demuestra que el contrato fue celebrado por el plazo fijo improrrogable de un año contado desde el 01 de noviembre del año 2.010 hasta el 01 de noviembre del 2.011, las partes no pactaron notificación alguna para la entrega del inmueble en esa fecha y al permitirse al arrendador seguir ocupando el inmueble arrendado por un contrato improrrogable, este hecho y razón constituía una obligación para el arrendatario por cuanto el arrendatario tenía el beneficio de la prorroga legal que surge de pleno derecho a su favor, quien a su vez se obligaba a entregar el inmueble al vencerse ésta, como efectivamente se venció, al termino de la cual el arrendador ejerció su derecho accionar por vía jurisdiccional la entrega del inmueble arrendado (articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). O sea que no ha sido la voluntad del arrendador dejar en el uso y posesión del inmueble al arrendatario y al no evidenciarse el segundo supuesto de la norma, no puede producirse la renovación del contrato, ni su conversión a tiempo determinado, es decir no se produjo la tacita reconducción.
De igual manera, el artículo 1.601 del Código Civil, contiene una disposición expresa que refuerza aún más nuestras apreciaciones en la decisión proferida, en cuanto, a que el arrendatario, aún cundo haya continuado en el goce de la cosa, no le está permitido oponer la tacita reconducción, si ha habido desahucio. Así se decide.
Referido al particular 4 del su escrito de promoción; en cuanto, a la inexistencia de participación previa al vencimiento del contrato, ya este sentenciador se ha pronunciado en extenso sobre el particular en el texto de la presente sentencia y ha dado su veredicto al respecto.

En cuanto a la inexistencia de la causal de desalojo de las indicadas taxativamente en al articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) (particular 5 del escrito promovente accionado). Es de nuestra consideración que las mencionadas causales solo son aplicables a los casos de desalojo de inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Lo que por los fundamentos y juicios emitidos en la presente sentencia no es el caso de autos. Así se decide.
En relación a las pretensiones del demandan de la entrega del inmueble y la solicitud accesoria del pago de las pensiones de arrendamientos insolutas desde el vencimiento de la prorroga legal hasta la entrega definitiva del inmueble por continuar ocupándolo en violación del contrato. Se estima:
El artículo 1.167 del Código Civil, indica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En primer lugar debemos precisar que para que proceda la acción destinada a hacer valer la pretensión de cumplimiento o resolutoria en a base al artículo antes transcrito, se requiere como requisito fundamental el incumplimiento de las obligaciones por parte de uno de los contratantes, en el caso de autos y por tratarse de un contratos de arrendamiento, es necesario el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario, en consecuencia, hay que precisar el concepto de incumplimiento.
El incumplimiento puede denominarse no actuar de la manera debida, es decir, el arrendatario no desarrolla un comportamiento acorde con los deberes que le son inherentes de conformidad con la naturaleza del contrato de arrendamiento y de acuerdo al contrato firmado por las partes. En el caso de autos y según lo señalado, para quien aquí decide de acuerdo a lo alegado y probado en autos y con estricto apego a la normativa aplicable al caso estudiado, la parte accionada no pudo desvirtuar los hechos alegados por el demandante quien si aportó probanzas suficientes que permitieron deducir y declarar lo que en derecho se decreta, por lo que resulta obligado para quien aquí sentencia decidir CON LUGAR la presente acción. Así se decide.
Del mismo modo resulta procedente por mandato de la normativa estudiada ordenar el pago de los daños y perjuicios causados. Así se decide
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano JOSE MANUEL SALAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 1.590.947 y de este domicilio, contra el ciudadano MOUJIB CHANEM, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. E- 83.702.001 y de éste mismo domicilio, y como consecuencia de ello ordena al demandado:
PRIMERO: Entréguesele al demandante el inmueble arrendado suficientemente identificado en el texto de la presente sentencia totalmente desocupado y libre de personas y bienes, en virtud del vencimiento de la prorroga legal.
SEGUNDO: Páguesele al arrendador las pensiones de arrendamientos insolutas a partir del mes de vencimiento de la prorroga legal, hasta la entrega definitiva del inmueble, ello, por vía indemnizatoria de daños y perjuicios, los cuales serán estimados por experticia complementaria del fallo que se ordena en este mismo acto.
TERCERO: Se condena en costas al parte demandada por resultar totalmente vencida en la causa.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,. En Maturín a los 16 días del mes de Septiembre del año 2014 Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA
LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN
CJRM/ Exp. Nº 16.206