REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 16 de septiembre del año 2014.-
204° y 155°
DEMANDANTE: MARIA HEYDI CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.127.911, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.727 y de este domicilio.-

DEMANDAD0S: Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSTRUCCIONES MRB DE VENEZUELA C.A., en la persona de su presidente el ciudadano MARIO ALFONSO RUBIO GOMEZ, domiciliado en la Urbanización San Miguel Campestre, calle Zarrapial, casa 29, Maturín, Estado Monagas.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

EXPEDIENTE N° 16.233
NARRATIVA
La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 09 de diciembre del año 2012, admitiéndose la misma en fecha 14 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, se ordeno la intimación de la parte demandada, a los fines de que pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero señaladas en el decreto de intimación o formulase oposición al mismo. Se decreto medida de embargo preventivo, y a tales efectos se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado.

En fecha 10 de enero de 2013, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARÌA HEYDI CARRASQUEL, confiere Poder Apud-Acta a los abogados LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ y AMARILIS LOPEZ JIMENEZ, venezolano , mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nrs. V-4.028.303 y V-9.299.123, inscritos en el IPSA, bajo los Nrs. 35.727 y 71.368.-

En fecha 01 de febrero de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadana RICHMELYS BLANCA, en su carácter de alguacil y consigna Boleta de Intimación sin firmar, en virtud de que la dirección no es la del demandado.-.
En fecha 22 de abril de 2013, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna ejemplar del diario EL PERIODICO de fecha 17 de abril de 2013, con publicación del Cartel de Intimación, asimismo solicita que se exhorte al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de proceder a materializar la medida preventiva acordada por este despacho.-
En fechas 29 de abril, 09, 15 de mayo, del 2013, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna ejemplares del diario EL PERIODICO de fecha 10 y 24 de abril, 10 de mayo del año 2013, con la publicación del Cartel de Intimación
En fecha 06 de junio de 2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JOANNY LOPEZ LACOURT y consigna escrito de oposición de cuestiones previas y solicita sea levantada la Medida Cautelar acordada.-
En fecha 06 de junio de 2013, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y consigna cartel de citación, publicada en el diario EL PERIODICO en fecha 10 de mayo de 2013.-
En fecha 11 de junio de 2013, vista la diligencia suscrita por la ciudadana JOANNY LOPEZ LACOURT, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA, bajo el Nº 84.824, mediante el cual consigna escrito de oposición de cuestiones previas y Poder Especial, que confiere el ciudadano MARIO ALFONZO RUBIO GOMEZ, al abogado identificado arriba; el cual se acuerda agregar a los autor respectivos.-
En fecha 20 de junio de 2013, se traslado y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas; a los fines de practicar la Medida de Embargo Preventivo en el Centro Profesional la Cascada, piso 2, oficina 33, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.-
En fecha 26 de junio de 2013, se recibe comisión Nº 06022, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Punceres, Bolívar, Piar Y Santa Bárbara.-
En fecha 28 de junio de 2013, comparece por ante este Tribunal la apodada judicial de la parte la demandada, y mediante diligencia Ratifica todo lo solicitado en el escrito de oposición a al demanda y que se pronuncie sobre el mismo.-
En fecha 10 de julio 2013 se recibe escrito de promoción de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.-
En fecha 25 de julio de 2013, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de Posesiones Juradas.-
En fecha 12 de agosto de 2013, se dicta Sentencia Interlocutoria en la cual se declara Reponer la causa al estado de agregarlas pruebas, por cuanto en la fecha que correspondía no fue hecho, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de septiembre de 2013, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, se acuerda admitir, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 20 de septiembre de 2013, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se acuerdan admitir por no se ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva se fija oportunidad para que tenga lugar el acto de las posesiones juradas, se ordena se libre boleta de citación a la demandante; y así mismo se fija oportunidad para que el ciudadano MARIO ALFONZO RUBIO GOMEZ, absuelva las posesiones juradas que le será formulada la contra parte.-
En fecha 08 de octubre d e2013, se llevo a cabo el acto de posesiones juradas de la ciudadana MARIA HEYDI CARRASQUEL, se deja constancia que estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada.-

En fecha 09 de octubre de 2013, oportunidad para la celebración del acto de posesiones juradas del ciudadano MARIO ALFONZO RUBIO GOMEZ, se deja constancia que se encontraba presenta la abogad AMARILIS AIDEE LOPEZ JIMENEZ, así mismo se deja constancia que estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 15 de enero de 2014, visto el lapso vencido, el Tribunal se reserva dicho lapso para dictar sentencia.-
MOTIVA
Para sentenciar, quien aquí decide observa.

Al respecto, se tiene que la presenta causa está referida de cobro de bolívares por intimación el cual se instituye a través de un procedimiento de cognición o monitorio, que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona natural o jurídica, determinada prestación, y está dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental, delineándose sus principales características a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.

De igual manera, se advierte en el mismo Código, Artículo 644:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Por lo que resulta destacar que la presente acción tiene su fundamento en un cheque girado a favor de la accionante por la firma mercantil “Ingenieros Constructores MRB de Venezuela C.A”, contra la cuenta corriente Nº 0121 0738 20 0106993216, por un monto de ciento cuarenta mil Bolívares ( 140.000, Bs.). Dentro de ello, resulta pertinente recalcar que el cheque como instrumento de pago mercantil es definido: “…como, un título cambiario, a la orden o al portador, literal, formal, autónomo, abstracto, contentivo de la orden incondicional dirigida a un banco a través del cual, el remitente tiene fondos disponibles suficientes de pagar a la vista al legítimo portador la suma que es mencionada, vinculando solidariamente todos los firmantes frente al portador y provisto de fuerza ejecutiva…” (Giorgio De Semo, “Tratado de Derecho Cambiario”, Cedam, Casa Editice, 1963, Italia, página 140)

Siguiendo con el analizas normativo que regula este especial procedimiento, tenemos que al artículo 651 ejusdem, señala:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación… Si el intimado o defensor en su caso no formulares oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada indicados”
Completando el artículo 652, lo siguiente:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y se entenderá citada las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora… continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…”

Entendido ello, como que es la oposición realizada oportunamente la que deja sin efecto el decreto de intimación, suspende la ejecución forzosa y apertura el procediendo ordinario, en el presenta caso, por haberse estimado la demanda en un monto superior a las un mil quinientas unidades tributarias

Ahora; si bien es cierto, que la firma intimada formulo oposición en tiempo oportuno, y en el mismo escrito alegó defensas de fondo atinentes al instrumento mercantil que fundamenta la demanda, solicitó la suspensión de la medida preventiva acordada y formuló la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad de la acción, establecida en la Ley, considerando quien aquí decide que tal oportunidad no era realmente la legalmente indicada tanto para sus alegatos al fondo de la demanda, como para la promoción de cuestiones previas, a la luz de la normativa contenida en el artículo 346, ejusdem:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”

En concordancia con el artículo 361, ejusdem:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

Escrito de oposición éste que luego es ratificado en le despacho del 28 de junio del año 2.013, solicitándose en él un pronunciamiento del Tribunal sobre el contenido de dicho escrito, el cual no resultaba pertinente, ni debido, ya que las consecuencias del escrito de oposición dentro del procedimiento monitorio, surgen de pleno derecho, por mandato de ley.

Al respecto el autor Héctor Pérez Mouchett , en su texto: “El Procedimneto por Intimación . Reglas de Sustanciación Editorial Pierre Tapia Caracas – Venezuela. pag. 255 y 256, al referirse a la no providenciación por parte del Juez del escrito de oposición, señala:
“ … Así ha quedado establecido en el artículo 652 CPC y, de lo cual se infiere claramente, que sobre el acto de oposición del intimado no recaerá providencia alguna, sino que de pleno derecho se inicia el contradictorio quedando las partes a derecho para el acto de la litis contestatio. El Juez no debe emitir juicio de valor en lo que atiende a los motivos (si se hubieran explanados) de la oposición, dado que simplemente ésta constituye un acto de impugnación formulado dentro del más amplio régimen de libertad en el ejercicio del derecho a la defensa que asiste al intimado- demandado, y siendo que no esta sometido a ningún tipo de carga accesoria ni a formalismos sacramentales.
El efecto que produce pues la manifestación de la oposición en autos, es ope legis, esto es, no hay necesidad de declaratoria alguna del Juez para que surta sus efectos legales, pues su finalidad se ha cumplido”

Esto por una parte y por la por la otra, las defensas, excepciones perentorias y razones alegadas en esa oportunidad, no resultaban ajustadas al debido proceso atendiendo al principio de la ocasión, momento y tiempo, de los actos procesales que resultan específicos, ceñidos y limitados, para cada actuación de las partes en el proceso. El mismo autor en páginas 217 y 218, sabiamente advierte:

“El Código de Procedimiento Civil, en los artículos en los cuales trata la materia relativa a la formulación de la oposición por parte del intimado, a saber, art. 647, 651 y 652, en modo alguna señala que la misma debe ser motivada o fundada. Los dispositivos legales señalados se limitan a enunciar la carga que comporta para el demandado el formular su oposición so pena de que se le considere contumaz y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…Esto no lleva a considerar que en el procedimiento por intimación no se hace necesario motivar o fundar la oposición, siendo que ésta no es más que un simple preámbulo del intimado, mediante la cual deja expresado en autos su voluntad procesal de ir al contradictorio… si el intimado tiene razones serias y fundadas que hacer valer propondrá la oposición, empero, en ningún modo se deja ver que esas razones con que cuenta el intimado deba explanarlas en la oposición, sino por el contrario, se colige claramente que tales razones serias y fundadas tiene su oportunidad procesal para ser invocadas y no es otra que la contestación de la demanda”.

De la exhaustiva revisión de los autos, no consta que la demandada haya dado contestación a la demanda tal y como lo exige la normativa comentada, lo que constituye una omisión fatal y adversa dentro del proceso; por cuanto, la ley entiende tal circunstancia como una admisión de los hechos señalados en la demanda, siempre y cuando la demandada no probare nada que pudiera favorecerla y la petición del demandante no sea contraria a derecho (articulo 362 del Código de Procedimiento Civil)

Pruebas de la demandante:

Promueve y hace valer el cheque Nº 76000292 emitido contra la cuenta corriente Nº 0121- 0738-20-0106993316 de CORP BANCA firmado por el ciudadano MARIO ALFONSO RUBIO GOMEZ, colombiano titular de pasaporte de la república de Colombia Nº 19.350.513, Presidente de la junta Directiva la empresa demandada “INGENIEROS CONSTRUCTORES MRB DE VENEZUELA C.A”, a favor de la demandante ciudadana MARIA HRYDI CARASQUEL, suficientemente identificada en autos.
Tal instrumento mercantil, se constituye como el documento fundamental de la demanda, y se basa a su valoración probatoria en el hecho de que el mismo constituye un documento privado, de naturaleza y carácter mercantil, y como tal resulta pertinente la posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”
aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio; sin embargo, aperturado el procedimiento ordinario en virtud de la oposición a la intimación formulada por la parte accionada, se verifica que la parte demandada, no contestó la demanda y en consecuencia, el referido instrumento no fue objeto de rechazo e impugnación legitima alguna, lo que se traduce en el reconocimiento de parte de haber girado el cheque a favor de la accionate y ante la falta de desconocimiento expreso, el examinado instrumento mercantil se debe tener como reconocido. Esto aunado a la circunstancia que la demandada anexa a su escrito de oposición copia del mencionado instrumento reconociéndolo con esta acción como emanado del girador y como se desprende del contenido del texto del mencionado escrito, por lo que resulta obligado para quien aquí decide otorgarle la mencionado instrumento pleno valor probatorio, como es a la orden de quien se ordeno el pago, el monto ordenado pagar, la firma autorizada del emisor y la fecha de emisión, todo ello abona a favor de las pretensiones de la accionante. Así se decide.

Alega además, la accionate en su escrito de promoción de pruebas la supuesta confesión ficta, en que incurrió la demandada, ante el hecho de no dar contestación a la demanda. Tal alegato no se considera medio de prueba alguno, que pudiera ser valorado como tal. Así se decide

Pruebas de la demandada:
PRIMERO: Promueve el merito favorable de los autos:
Este Tribunal en su sentencias ha sostenido y ratificado el criterio doctrinal y jurisprudencial que se mantenido en las decisiones del más alto Tribunal de la República, en cuanto a que tal promoción tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del Juez y no como medio probatorio. Constituye por si misma, una manifestación al principio de la comunidad de la prueba, que refiere que la prueba no pertenece al promovente, y será el Juez que la valorará y apreciará de acuerdo a la parte a quien beneficie y no necesariamente a la parte que la trajo al proceso. Así se decide.
SEGUNDO: Hace valer el contenido en el Escrito de Oposición, en el cual se opuso la cuestión previa del ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en el articulo 395 ejusdem.

Es de la consideración de quien aquí decide, que si bien el procedimiento jurisdiccional civil venezolano es eminente dispositivo y la valoración de las pruebas debe hacerlo el Juez de acuerdo al principio de la sana critica, la norma en que fundamenta la accionada el presunto medio de prueba que pretende hacer valer advierte que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la Republica , pudiendo valerse las partes de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, esto es lo que se conoce como el sistema de prueba libre, en el foro procesal venezolano.

Los escritos contentivos de los alegatos y argumentaciones de las partes en su defensa en juicio no constituyen por ser, medio de prueba alguna, por el contrario, el procedimiento requiere que estos alegatos, sean probados en juicio, mediante cualquier medio de prueba pertinente o conducente. El Juez, según lo establecido en el artículo 12 del Código Civil Adjetivo, debe atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. Es decir, que para tener éxito en sus pedimentos las partes han de llevar a su conocimiento la verdad de los hechos controvertidos durante el juicio, lo contenidos en el libelo de demanda o los alegatos de la contestación, porque es sobre estos dos presupuestos al que se contrae el debate judicial. De allí la importancia, no solo de contestar la demanda, sino hacerlo de una manera clara y precisa a fin de poder determinar con exactitud que es lo que requiere probar cada parte, en el proceso.

Por lo demás ya hemos hecho referencia a la inoportunidad e impertinencia de los alegatos y defensas opuestas en el mencionado escrito de oposición, dentro de ello la promoción de la cuestión previa opuesta, que ha debido hacerse en la ocasión procesal de la contestación de la demanda, para que pudieran tener eficacia y validez alguna y ser considerada en el procedimiento, ya que las normativa que rigen estas instituciones son muy claras y obligantes: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas…” y “ en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar… las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…” (artículos y 346 361 del Código de Procedimiento Civil)
TERCERO: Promueve la prueba de posiciones juradas, la cual fue debidamente sustanciada, rindiéndose las mismas, las cuales merecen la siguiente valoración probatoria para quien aquí decide:

Posiciones de la demandante:
Admite conocer al ciudadano representante de la empresa demandada, así como de la existencia de la sociedad mercantil Ingenieros Constructores MRB de Venezuela C.A; admite ser socia de la mencionada empresa, niega haber realizado trabajos para el ciudadano GOVANNI ARVELAY, admite como cierto que recibió el cheque con el cual fundamenta su demanda de parte de la empresa demanda, el cual fue presentado para el cobro en fecha 09 de noviembre del año 2.012 y admite no haber hecho el protesto del cheque.

Posiciones del representante de la demandada:
Admite ser socio y miembro de la junta directiva de la firma demandada; admite haber emitido el cheque como un acto de buena fe y no para una relación de tipo personal, admite que a la fecha de la presentación del cheque para el cobro, a pesar de tener disponibilidad dió instrucciones al banco para que no se pagara, alegando que no se cumplieron las condiciones de garantía bajo el concepto que se había emitido, admite que no tiene documento alguno que haya condicionado la emisión del cheque, admite que emitió el cheque libre y voluntariamente.

Sobre la valoración de esta prueba el sentenciador considera:

Las posiciones juradas pueden definirse como:
“El medio de prueba del genero de la confesión, mediante el cual, una de las partes en juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a los posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal que sean pertinentes a la causa” (A. Rengel-Romberg “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV pag. 45)

Por lo que de su análisis, en estrecha relación con las demás pruebas valoradas en juicio surgen elementos de convicción que lleven a quien aquí decide reforzar su apreciación sobre la verdad de los hechos controvertidos, dentro de la normativa legal aplicable, al caso bajo estudio.

En cuanto a las deposiciones del demandante, se ratifican los hechos del conocimiento de la contra parte, de haber recibido el cheque para su cobro y que este fue emitido sin condición alguna para hacerlo efectivo, si bien admite que no realizó el protesto del mismo, ya hemos sostenido que el instrumento mercantil en que la accionate fundamenta su acción de cobro de Bolívares, se constituye en un medio de prueba, cuando la pretensión del demandante persiga una suma liquida y exigible en dinero, si bien es cierto que la figura del protesto permite conocer la negativa de pago, no es menos cierto que la demandada reconoce y confiesa en la posición jurada cuarta, no haber autorizado el pago del cheque, por lo que el cheque no se hizo efectivo por una acción voluntaria del emisor.

De las posiciones asumidas por la demandante, surgen inequívocamente la comprobación de los siguientes hechos: la emisión del cheque por parte de la demandante, el hecho voluntario de haber negado el pago del cheque aduciendo que no se cumplieron las condiciones de garantía, siendo que el cheque es un instrumento de cobro para pago inmediato a su presentación, autónomo que contiene explícitamente una orden de pago incondicional, no es un instrumento para garantizar obligaciones principales y además se admite, la no existencia de documentación que probara el hecho mismo de la supuesta condición. No le ésta permitido a quien emita un cheque para su pago a la orden, suspender su pago sin causas licitas suficientemente probadas, por lo que siendo así, quien aquí decide le otorga el suficiente valor probatorio a las posiciones juradas a favor de las pretensiones del accionante. Así se decide.

Por lo tanto, frente la obligación de pago que deriva de un cheque como se ilustró con anterioridad, su beneficiario tiene la acción de cobro por defecto de pago conforme a las disposiciones de ley. En consecuencia, comprobado como está por el accionante la imposibilidad de hacer efectivo el cobro del cheque objeto de esta causa, ello de pleno derecho origina la procedencia de sus pretensiones de cobro, aunado a que de la revisión efectuada de los autos, no se evidencia que se haya probado como defensa algún hecho impeditivo que le permitiere eximirse a la accionada de la obligación de pago contraída, razones todas por las que en derivación, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación incoada debe declararse CON LUGAR por este Tribunal, no habiendo la parte accionada logrado desvirtuar los fundamentos de la pretensión principal exigida en esta causa como lo es la falta de pago del cheque. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Acción de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la ciudadana MARIA HEYDI CARRASQUEL, venezolana, mayor de dad, titular de las cedula de identidad No V- 13.127.911 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil • “INGENIEROS CONSTRUCTORES MRB DE VENEZUELA C.A”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado monagas, en fecha 15 de febrero del 2.007, inserta bajo el Nº 59, del Libro A-6 del primer trimestre de ese año, y como consecuencia de ello se ordena a la demandada a cancelarle a la demandante las sumas de dinero derivadas de los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES, (140.000,00 Bs.) por concepto del pago de la obligación liquida y exigible
SEGUNDO: La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (11.200, 00 Bs.) por concepto de intereses moratorios, estimado al doce por ciento (12%) anual desde el 30 de marzo del año 2.012, hasta el 30 de noviembre del año 2.012. Del mismo modo, a pagar los intereses moratorios que se sigan causando desde esa fecha, hasta que la presente demanda quede definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada, suma que será estimada mediante una experticia complementaria del fallo, que en este mismo acto, se ordena
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de los montos demandados, la cual debe realizarse desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta que la presente demanda quede definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada, corrección ésta que será estimada en la misma experticia complementaria del fallo, ordenada en el particular anterior.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.-
Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis 16 días del mes de del año 2014 Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA
LA SECRETARIA:
Abg. MARIA ALEJANDRA GUZMAN


En esta misma fecha, siendo las 11:00 am horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
CJRM/Exp. 16.233