República Bolivariana De Venezuela




Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 16 de Septiembre de 2014.-
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 46, Tomo 203-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.365, carácter este, que se evidencia de instrumento poder, cursante en autos, y los abogados en ejercicio, JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO R. ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342, 123.381 y 123.381, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA ROMERO FIGUEROA y LUIS RAMON DIAZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.353.381 y V-8.482.125, la primera en su condición de deudora principal y el segundo en su condición de fiador solidario y principal pagador de la primera.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CABELLO GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.325
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE).-
EXPEDIENTE. N° 16.342.-

NARRATIVA
En fecha 18 de Abril de 2013, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE), en contra de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA ROMERO FIGUEROA y LUIS RAMON DIAZ DIAZ, la primera en su condición de deudora principal y el segundo en su condición de fiador solidario y principal pagador de la primera, recayendo por distribución en este Juzgado, en fecha 30 de abril de 2013.-
El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que su representada celebró contrato de préstamo a interés con la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROMERO FIGUEROA, en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), a la cual cedió la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), y que cuya suma sería destinada a operaciones de legítimo carácter comercial, que la prestataria se obligaba a devolver a el Banco la cantidad de dinero recibida en préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales, las veintitrés (23) primeras por la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.166,66) cada una, y la última por un monto de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 4.166,82); cada una, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento del primer mes, contado a partir de la fecha de la firma del contrato, y las demás en la misma fecha de los meses subsiguientes tal como lo establece la cláusula segunda del referido contrato. Que la cantidad de dinero recibida en préstamo por el prestatario devengaría intereses retributivos calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, durante los primeros doce (12) meses de vigencia a la tasa fija de (24%) anual y durante el plazo restante a la tasa máxima activa; que se considerarían de plazo vencido y exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por el Prestatario si ocurriere cualquiera de los supuestos de la cláusula quinta del referido contrato. Asimismo, manifestó que el Prestatario realizó pago de las tres (03) primeras cuotas de amortización de capital, y efectuó abono a la cuarta, de igual forma afirmó el actor, que se encuentran vencidas las cuotas de amortización de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero y marzo de 2013 que en conjunto ascienden a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 86.541,02), y no pagó tampoco ninguna de las otras cuotas, resulta evidente que la obligación se encuentra vencida y exigible. En este mismo tenor, indica la parte actora que los intereses moratorios causados por falta de pago en un periodo de cuatrocientos once (411) días alcanzan la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 17.305,02), calculados a la tasa fija de (24%) anual mas el (3%) anual adicional de acuerdo a lo establecido en el contrato, y que el ciudadano: LUIS RAMON DIAZ DIAZ, supra identificado, se constituyó fiador solidario y principal pagador a favor del Banco, encontrándose que las obligaciones contraídas por la prestataria se encuentran de plazo vencido y en consecuencia exigibles los pagos a los cuales se refiere el capitulo I del libelo, y por cuanto han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, es por lo que comparece por ante este Juzgado a los fines de demandar en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), como en efecto lo hace, a la CARMEN JOSEFINA ROMERO FIGUEROA y LUIS RAMON DIAZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.353.381 y V-8.482.125, la primera en su condición de deudora principal y el segundo en su condición de fiador solidario y principal pagador de la primera, para que convengan en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 86.541,02) por concepto del capital insoluto del préstamo a interés adeudado, de conformidad con lo establecido en el capitulo I del libelo de demanda. SEGUNDO: La cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 17.305,02), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 30 de marzo de 2012, hasta el 15 de abril de 2013, ambos inclusive, es decir, durante un periodo de 411 días. TERCERO: Los intereses moratorios que continúen causando el monto insoluto de cada uno de los prestamos a partir del 16 de Abril de 2012, lo cual solicita se determine mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Los gastos y costas de este proceso, asimismo solicitó el decreto de medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de los demandados. Fundamentando la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.737 y 1.745 del Código Civil y 124 del Código de Comercio. Estimando la acción en CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 103.846,04), equivalentes a NOVECIENTAS SETENTA CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 970,52).

En fecha 30 de abril de 2013, tribunal dicta un auto en el cual solicita a la parte demandante aclare el fundamento y el motivo de la demanda; siendo esta aclarada mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2013, admiten la demanda en fecha 08 de Mayo de 2013 y se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-

En fecha 15 de Mayo de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO R. ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB y DANIELA CAROLINA MALDONADO GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342, y 184.517, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos.- En esta misma fecha se el apoderado actor presento diligencia en la cual pone a disposición del Tribunal los medios necesarios para que el alguacil se traslade a realizar la citación de los demandados en el presente juicio.

En esta misma fecha 15 de mayo de 2013, este Tribunal fija el séptimo (7mo) día de despacho siguiente para que el alguacil se traslade a practicar la citación de los demandados.

El día 10 de junio de 2013, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado a citar, en la cual manifestó que se trasladó a la dirección aportada por el actor, y una vez encontrándose en el lugar, no se pudo realizar la citación personalmente.

En fecha 18 de junio de 2013, la parte demandante solicita se proceda a la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el 20 de junio de 2013, este Tribunal acuerda y libra cartel de citación para los demandados.

El 11 de julio de 2013, la abogado en ejercicio Carmen Banessa Márquez Chayeb, comparece por ante este Tribunal y consigna ejemplares de prensa en los cuales aparecen publicados los carteles de citación.

El 17 de julio de 2013, el tribunal agrega a los autos los ejemplares de prensa consignados y se fija el 6to día de despacho siguiente a las 3:00 p.m para que la secretaria de este Tribunal se traslade a fijar en la morada de los demandados el cartel de citación.

El 5 de agosto de 2013, la abogado en ejercicio Carmen Banessa Márquez Chayeb, solicita de este Tribunal se fija una nueva oportunidad para que la Secretaria se traslade a fijar el cartel en la morada de los demandados. El 16 de septiembre de 2013 el abogado en ejercicio José Antonio Adrián ratifica diligencia en la que solicita se traslade al secretaria a fijar cartel.

En fecha 20 de septiembre de 2013, Tribunal fija el 5to día de despacho siguiente a las 2:30 p.m. para que la secretaria se traslade a fijar el cartel.

El 18 de octubre de 2013, la secretaria de este Tribunal se traslada a fijar cartel en la morada de los demandados para cumplir de esta manera con todos los requisitos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio José Antonio Adrián Álvarez comparece por ante este tribunal y presenta diligencia solicitando que se fije nueva oportunidad para que la secretaria se traslade a fijar cartel ya que el mismo no fue fijado en la morada del codemandado Luís Ramón Díaz Díaz.

El 29 de octubre de 2013, acuerda lo solicitado y fija el 5to día de despacho siguiente a las 3:00 p.m. para que la secretaria se traslade a fijar cartel.

En fecha 11 de noviembre de 2013, el apoderado actor solicita nueva oportunidad para que la secretaria se traslade a fijar cartel en la morada del demandado Luís Ramón Díaz Díaz. El 14 de noviembre este Tribunal acuerda lo solicitado y fija el 5to día de despacho siguiente para que la secretaria se traslade.

El 02 de diciembre de 2013, la secretaria deja constancia que el día 29 de noviembre de 2013, fijo en la morada del codemandado Luis Ramón Díaz D., el cartel de citación.

El día 13 de enero de 2014, el abogado en ejercicio José Antonio Adrián Álvarez consigna diligencia solicitando de este Tribunal se sirva designar defensor judicial en virtud de que, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley, sin que la demandada ni el codemandado se hayan dado por citados.

En fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal acuerda lo solicitado y designa al abogado Cesar Cabello Gil como defensor judicial en el presente juicio; y libra boleta de notificación para que comparezca al 2do día de despacho a los fines de dar aceptación al cargo.

El 03 de febrero de 2014, alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado. El 07 de febrero el abogado Cesar Cabello Gil acepta el cargo para el cual fue designado. En fecha 11 de febrero el abogado en ejercicio José Antonio Adrián Álvarez solicita de este Tribunal se sirva acordar y librar boleta de citación al defensor judicial para la continuación del juicio.

El día 17 de febrero de 2014, este Tribunal acuerda y libra boleta de citación para el defensor judicial; el día 07 de marzo de 2014 el alguacil de este Tribunal consigna la boleta debidamente firmada por el Defensor Judicial.

En fecha 14 de marzo de 2014, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio José Antonio Adrián Álvarez, apoderado actor y el Defensor Judicial abogado en ejercicio Cesar Cabello Gil quien consignó escrito de contestación constante de un (01) folio útil, mediante el cual rechazó, negó y contradijo las afirmaciones expuestas por el actor en su escrito libelar. Alego haber agotado los trámites para localizar a los demandados, incluso la publicación de una notificación en un periódico regional, sin que lo hubieran contactado.

El 18 de marzo de 2014, el defensor judicial designado consigno escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos y admitido en esa misma fecha. En fecha 02 de abril de 2014, la parte actora consigna escrito de pruebas, el cual es agregado a los autos y admitido el día 03 de abril del corriente año.

En fecha de 11 de abril de 2014, fecha en la cual tocaba dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal libro auto en el cual por razones de trabajo difiere la sentencia por un lapso de diez (10) días continuos a partir de la presente fecha.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

MOTIVA

Del análisis que este Sentenciador realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de autos de sus obligaciones de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), tal y como fue acordado en el Contrato de Préstamo a interés, documento este cursante en autos del presente expediente, alegando que su representada celebró contrato de préstamo a interés con la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROMERO FIGUEROA, en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00); cuya suma sería destinada a operaciones de legítimo carácter comercial de la prestataria; que ésta se obligaba a devolver a el Banco la cantidad de dinero recibida en préstamo dentro del plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales, las veintitrés (23) primeras por la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.166,66) cada una, y la última por un monto de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 4.166,82) siendo exigible la primera de ellas al vencimiento del primer mes, contado a partir de la fecha de la firma del contrato, y las demás en la misma fecha de los meses subsiguientes tal como lo establece la cláusula segunda del referido contrato. Alegó la actora, que la cantidad de dinero recibida en préstamo por el prestatario devengaría intereses retributivos calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, durante los primeros doce (12) meses de vigencia a la tasa fija de (24%) anual y durante el plazo restante a la tasa máxima activa; que se considerarían de plazo vencido y exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por el Prestatario si ocurriere cualquiera de los supuestos de la cláusula quinta del referido contrato. Asimismo, manifestó que el Prestatario realizó pago de las tres (03) primeras cuotas de amortización de capital, y efectuó abono a la cuarta, de igual forma afirmó el actor, que se encuentran vencidas las cuotas de amortización de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero y marzo de 2013 que en conjunto ascienden a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 86.541,02), y no pagó tampoco ninguna de las otras cuotas, alegando que resultaba evidente que la obligación se encontraba vencida y exigible. En este mismo tenor, indica la parte actora, que los intereses moratorios causados por falta de pago en un periodo de cuatrocientos once (411) días alcanzan la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 17.305,02), calculados a la tasa fija de (24%) anual mas el (3%) anual adicional por la mora, de acuerdo a lo establecido en el contrato, y que el ciudadano: LUIS RAMON DIAZ DIAZ, supra identificado, se constituyó fiador solidario y principal pagador a favor del Banco para garantizar las obligaciones contraídas por Carmen J. Romero Figueroa.; que en razón de haber resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, es por lo que comparecía por ante este Juzgado a los fines de demandar en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), como en efecto lo hacía, a la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROMERO FIGUEROA y LUIS RAMON DIAZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.353.381 y V-8.482.125, la primera en su condición de deudora principal y el segundo en su condición de fiador solidario y principal pagador de la primera, para que convinieran en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 86.541,02) por concepto del capital insoluto del préstamo a interés adeudado, de conformidad con lo establecido en el capitulo I del libelo de demanda. SEGUNDO: La cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 17.305,02), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 30 de marzo de 2012, hasta el 15 de abril de 2013, ambos inclusive, es decir, durante un periodo de 411 días. TERCERO: Los intereses moratorios que continuara causando el monto insoluto del prestamos a partir del 16 de Abril de 2012, lo cual solicitó se determine mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Los gastos y costas de este proceso. Asimismo, solicitó se decretara medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de los demandados. Fundamentando la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.737 y 1.745 del Código Civil y 124 del Código de Comercio. Estimó la acción en CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 103.846,04), equivalentes a NOVECIENTAS SETENTA CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 970,52); Por su parte, el Defensor Judicial de los demandados, abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL, rechazó, negó y contradijo las afirmaciones expuestas por el actor en su escrito libelar, pero no desconoció, ni tacho de falso el instrumento suscrito por los demandados donde consta el otorgamiento del préstamo y la fianza constituida, documento que fue acompañado por el actor a la demanda y cursa en autos del presente expediente. En consecuencia de ello, tal documento posee todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este sentenciador, señala lo siguiente: El artículo 1.354 del Código Civil establece: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. “. Congruente con esa disposición el
artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En el caso de auto y como antes se señaló la institución financiera demandante acompañó a su escrito libelar instrumento privado “Contrato de Préstamo a Interés” cursantes en autos del presente expediente, el cual no fue desconocido, ni tachados de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, el mismo tienen pleno valor probatorio, por lo que se tienen como hechos ciertos, que en fecha 30 de enero de 2012, las partes contendientes en el presente Juicio suscribieron tal documento, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de los demandados de cancelar las cantidades de dinero adeudas a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde a las demandadas de autos la carga de realizar la contraprueba de haber cancelado el préstamo que le fue otorgada a CARMEN JOSEFINA ROMERO F., lo cual no hicieron.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRIMERO: La parte actora acompañó a su escrito de demanda documento privado el cual riela en autos del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en un (01) instrumentos denominado “Contrato de Préstamo a Interés” por el cual se entrega una cosa a otra persona (prestatario o mutuatario) dinero u otra cosa fungible, para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto de la misma especie y cantidad, y siendo que no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, y el artículo 1.364 del mismo Código, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” demostrándose con los mismos: 1.- Que en fecha 30 de enero de 2012, las partes contendientes suscribieron tal instrumento. 2.- Que la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROMERO FIGUEROA, recibió la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, 00) cantidad esta, la cual se obligó a cancelar a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), la cantidad de dinero recibida en préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales, las veintitrés (23) primeras por la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.166,66) cada una, y la última por un monto de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 4.166,82) cada una, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento del primer mes, contado a partir de la fecha de la firma del contrato, y las demás en la misma fecha de los meses subsiguientes tal como lo establece la cláusula segunda del referido contrato. 3.- Que el ciudadano LUIS RAMON DIAZ DIAZ, supra identificado, se constituyo en fiador solidario y principal pagador a favor del Banco. 4.- Que hasta la presente fecha han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las demandadas, encontrándose los pagos vencidos. Y así se decide.-
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio la parte actora, promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, y así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
PRIMERO: Por su parte, el Defensor Judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación y durante el lapso probatorio, telegrama con acuse de recibo, recibido por ante las oficina del Instituto Postal Telegráfico dirigido a los demandados, y copia de un ejemplar de periódico regional en donde aparece publicada la notificación que a través de ese medio hizo a los demandados para que se pusieran en comunicación con él a los fines de arbitrar a su mejor defensa, lo cual –según su afirmación- nunca hicieron. De tales instrumentos se desprende primeramente que el Defensor Judicial tuvo el propósito de comunicarse con la demandada de autos, aunque no le fue posible, cumpliendo de esta forma fielmente con el cargo de auxiliar de justicia para el cual fue designado, asimismo, se demuestra la conducta activa por parte del mismo (Defensor Judicial) en pro de la defensa de los demandados.-

De todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que los hechos alegados por el actor en la demanda fueron debidamente probados en el curso del juicio, sin que los demandados trajeran al mismo ningún elemento de prueba dirigido a desvirtuar tales hechos, por lo que resulta evidente que son exigibles las obligaciones contraídas por los demandados CARMEN JOSEFINA ROMERO FIGUEROA y LUIS RAMON DIAZ DIAZ, cuyo pago solicitó MERCANTIL, C.A., Banco Universal, debidamente determinadas en el líbelo de la demanda y en esta sentencia, por lo que la acción de cobro bolívares intentada resulta procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354, 1.363, 1.364 del Código Civil, 444, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro; en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ROMERO FIGUEROA y LUIS RAMON DIAZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.353.381 y V-8.482.125, la primera en su condición de deudora principal y el segundo en su condición de fiador solidario y principal pagador de la primera, en consecuencia la parte demandada deberá cancelar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Se condena a las co-demandadas a cancelar a la actora la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 86.541,02) por concepto del capital insoluto del préstamo a interés adeudado, de conformidad con lo establecido en el capitulo I del libelo de demanda.-
SEGUNDO: Se condena a las co-demandadas a cancelar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 17.305,02), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 30 de Marzo de 2012 al 15 de Abril de 2013, ambos inclusive, es decir, durante un periodo de 411 días.-
TERCERO: Se condena a las co-demandadas a cancelar a la actora los intereses moratorios que continúen causando el monto insoluto del préstamo a partir del 16 de Abril de 2013, hasta que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes demandadas, totalmente vencidas.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 16 días del Septiembre del año 2014
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA
LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN
CJRM/ Exp. Nº 16.342