República Bolivariana De Venezuela



Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 16 de Septiembre de 2014.-
203° y 154°
.
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 46, Tomo 203-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.365, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio ocho (8) al trece (13), y los abogados en ejercicio, JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO R. ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.365, 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos.

PARTE DEMANDADA: LISSETH BEATRIZ PARADA GUARDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.007.839 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CABELLO GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 37.325.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXP. N° 16.540
NARRATIVA

En fecha 28 de octubre de 2013, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de la ciudadana: LISSETH BEATRIZ PARADA GUARDIA, todos supra identificados, recayendo por distribución en este mismo Juzgado.

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que Consta de documento de venta con reserva de dominio que acompaño marcado "B", autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), anotado bajo el Nro. 06, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones; que la ciudadana LISSETH BEATRIZ PARADA GUARDIA, compró a la ciudadana ANAKARINA O. MEDINA M, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.460.872; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. V-18460872-0, y domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas; un vehículo usado con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: F-350 EFI / F350; AÑO: 2010; TIPO: Sedan; COLOR: Blanco; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: AA14058; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3656A8A14058; PLACA: A22AP6D, cuyo precio de venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 241.500,00); asimismo, afirma que de dicho instrumento se evidencia que la ciudadana ANAKARINA O. MEDINA M, antes identificada, cedió y traspasó al MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló a la ciudadana ANAKARINA O. MEDINA M, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la ciudadana ANAKARINA O. MEDINA M, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes; de igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas veintiséis (26) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 96.779,82), pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de diez (10) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 37.935,88), y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) a la ciudadana LISSETH BEATRIZ PARADA GUARDIA, ya identificada, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción así como también solicita que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160,1.167 del Código Civil y 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

La presente demanda fue admitida en fecha 06 de Noviembre de 2013, tal y como consta del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez (10:00) horas de la mañana, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 11 de noviembre de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y estampó diligencia mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO R. ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342, respectivamente, reservándose su ejercicio. En esta misma fecha se presento diligencia poniendo a disposición de este Tribunal los medios necesarios para que el alguacil se traslade a citar a la demandada en el presente juicio.

En fecha 13 de noviembre de 2013, el alguacil de este Tribunal fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m, para trasladarse a citar a la demandada.

En fecha 26 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, dejo expresa constancia mediante acta, que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, el cual no se encontraba, por lo tanto no pudo cumplir con la misión encomendada y consignó boleta de citación y compulsa, agostándose así la citación personal del demandado. Seguidamente en fecha 03 de diciembre la abogado en ejercicio CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, solicita mediante diligencia la citación por Carteles, la cual fue acordada por este Tribunal el 04 de diciembre del mismo año.

El día 18 de diciembre de 2013, comparece el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ÁLVAREZ, y presenta diligencia consignado ejemplares de prensa en los cuales aparece publicado el cartel de citación de la demanda, y solicita de este Tribunal se sirva fijar oportunidad para que la secretaria se traslade a fijar cartel en la morada. Ese mismo día el Tribunal ordena agregarlo a los autos y fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente a los fines de que la secretaria se traslade a fijar cartel. El día 22 de enero de 2014 la secretaria de este Tribunal deja constancia que el día 21 de enero de 2014, se traslado a fijar cartel quedando de esta manera cumplidos los requisitos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de marzo de 2014, comparece el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ÁLVAREZ, quien mediante diligencia solicita que por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido para que la demandada se de por citada sin esta haberlo hecho por si ni por medio de apoderados judiciales, se sirva designar defensor judicial en el presente juicio.

En fecha 20 de marzo de 2014, se procedió a designar al abogado Cesar Cabello Gil, como Defensor Judicial de la demandada de autos, previa solicitud de la parte actora. En fecha 01 de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación del Defensor Judicial, en la cual manifestó que firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia del presente expediente; posteriormente, en fecha 04 de abril de 2014, el abogado en ejercicio Cesar Cabello Gil, aceptó el cargo de Defensor Judicial, siendo debidamente juramentado, tal y como se evidencia en autos.

En fecha 7 de abril de 2014, el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ÁLVAREZ, solicito mediante diligencia que se acordara la citación del defensor judicial designado. El 10 de abril de 2014, este Tribunal acuerda y libra su respectiva boleta, la cual fue firmada por el defensor judicial el día 20 de mayo de 2014 y consignada en autos en esa misma fecha.

En fecha 20 de mayo de 2014 la abogado en ejercicio María José May, se aboca a la causa ya que la misma fue designada como Jueza temporal de este Tribunal.

El día 27 de mayo de 2014, siendo las 10:00 a.m oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación en el presente juicio, se abre el mismo previo anuncio a las puertas del Tribunal y se deja constancia que no comparecieron las partes a dicho acto.

En fecha 02 de junio de 2014, el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ÁLVAREZ, comparece ante este Tribunal y presenta diligencia en la cual solicita se reponga la causa al estado de nueva citación del demandado, ya que no se dejo transcurrir el lapso establecido del abocamiento de la Jueza designada.

En fecha 05 de junio de 2014 el Tribunal ordena reponer la causa al estado de nueva citación de la demandada.

El 17 de junio de 2014, el alguacil informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del Defensor Judicial, en el cual consigan boleta debidamente firmada.

En fecha 19 de junio de 2014 siendo las diez (10:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, compareció por ante este Juzgado el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio Cesar Cabello Gil, y consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó “…Niego, rechazó y contradigo, todo cuanto alega en el escrito de demanda la parte actora en el presente juicio…” Tal y como se evidencia de autos en el presente expediente.

En fecha 30 de junio el defensor judicial abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL consigna escrito de promoción de pruebas; y el 01 de julio de 2014 el Tribunal ordena agregarla a los autos.

En fecha 02 de julio el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ÁLVAREZ consigna escrito de promoción de pruebas y el 08 de julio de 2014 el Tribunal ordena agregarla a los autos.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

MOTIVA

Del análisis que este Sentenciador realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de autos de una de sus obligaciones principales como lo es el pago de las cuotas acordadas en el contrato de venta con reserva de dominio, cursante en autos del presente expediente, alegando que en fecha 27 de Julio de 2011, la misma (demandada) compró a la ciudadana ANAKARINA O. MEDINA M, un vehículo usado con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: F-350 EFI / F350; AÑO: 2010; TIPO: Sedan; COLOR: Blanco; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: AA14058; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3656A8A14058; PLACA: A22AP6D, cuyo precio de venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 241.500,00), y la ciudadana ANAKARINA O. MEDINA M, antes identificada, cedió y traspasó al MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio, que al efecto su representada canceló a la ciudadana ANAKARINA O. MEDINA M,, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la ciudadana ANAKARINA O. MEDINA M, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifestó el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas veintiséis (26) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 96.779,82), pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de diez (10) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 37.935,88), y con fundamentó en este supuesto, solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, cursante en autos; Por su parte, el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL, suficientemente identificado en autos, alegó textualmente, lo siguiente: “…Niego, rechazó y contradigo, todo cuanto alega en el escrito de demanda la parte actora en el presente juicio …” tal y como se evidencia del presente expediente; sin embargo, no desconoció , ni tachó de falso el contrato de venta con reserva de dominio cursante en autos; en consecuencia de ello, y tratándose de un documento debidamente autenticado en Notaría Pública, conserva todo su valor probatorio en juicio de conformidad con el contenido de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y en efecto, demostradas todas y cada uno de los hechos jurídicos señalados en dicho instrumento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa, radica en dilucidar si la ciudadana LISSETH BEATRIZ PARADA GUARDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.007.839 y de este domicilio, cumplió o no con las obligaciones establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, específicamente si canceló o no las cuotas adeudas en las oportunidades correspondientes.

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Maturín Estado Monagas, de fecha 27 de Julio de 2011, anotado bajo el Nº 06; Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones cursante en autos en original, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, el mismo conserva pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, que en fecha 27 de Julio de 2011, ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron el referido contrato, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de la ciudadana LISSETH BEATRIZ PARADA GUARDIA de cancelar las cantidades de dinero adeudas mediante cuotas a la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: La parte actora acompañó a su libelo de demanda Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual riela en autos del presente expediente. Tal instrumento aportado por el actor, fue presentado por ante la Notaria Publica Segunda del Maturín Estado Monagas, de fecha 27 de Julio de 2011, anotado bajo el Nº 06; Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones; en consecuencia de ello, considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de un documento auténtico, en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con la solemnidad legal de un Notario Público que tiene facultad para darle fe pública, y siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que la ciudadana LISSETH BEATRIZ PARADA GUARDIA, compró a la ciudadana ANAKARINA O. MEDINA M, un vehículo usado con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: F-350 EFI / F350; AÑO: 2010; TIPO: Sedan; COLOR: Blanco; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: AA14058; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3656A8A14058; PLACA: A22AP6D, cuyo precio de venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 241.500,00). 3.- Que la ciudadana ANAKARINA O. MEDINA M, cedió y traspasó al MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio. 4.- Que la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL canceló a la ciudadana ANAKARINA O. MEDINA M, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes. 5.- Que la ciudadana LISSETH BEATRIZ PARADA GUARDIA se comprometió a cancelar treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas. Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente la ciudadana ANAKARINA O. MEDINA M, y la ciudadana LISSETH BEATRIZ PARADA GUARDIA celebraron contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre el bien suficientemente descrito, surgiendo en consecuencia entre ellos un vinculo jurídico derivado de la relación contractual; vinculo este cedido en esa misma oportunidad a la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL adquiriendo esta ultima todos los derechos, créditos y acciones que tenia la primera, y así se decide.
SEGUNDO: Asimismo, la parte actora en el presente Juicio consignó junto a su escrito libelar Estado de Cuenta correspondiente a la ciudadana LISSETH BEATRIZ PARADA GUARDIA, el cual cursa en autos del presente expediente. l instrumento aunque emanado de la parte actora, no fue desconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, permitiendo el mismo, ilustrar a esta representación judicial que al momento de introducir la demanda se encontraban vencidas y sin pagar veintiséis (26) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 96.779,82), además de diez (10) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 37.935,88), y así se decide.
TERCERO: Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Por su parte, el Defensor Judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, un Telegrama recibido por ante la oficina del Instituto Postal Telegráfico, el cual estaba dirigido a la ciudadana LISSETH BEATRIZ PARADA GUARDIA, cursante en autos; y además hizo publicar en un periódico de circulación regional una notificación a la demandada, invitándola a ponerse en contacto a los fines de poder arbitrar los mejores mecanismos para su defensa, un ejemplar de dicho periódico también fue consignado por dicho defensor judicial. De tales instrumentos se desprende primeramente que el defensor Judicial tuvo el propósito de comunicarse con el demando de autos, aunque no fue posible, cumpliendo de esta forma fielmente con el cargo de auxiliar de justicia para el cual fue designada, asimismo, se demuestra la conducta activa por parte del mismo (defensor Judicial) en pro de la defensa del demandado. y así se decide.-
SEGUNDO: La parte demandada, promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba ya se pronunció supra quien aquí decide.-

Antes de entrar en consideraciones de fondo, este Sentenciador considera conveniente transcribir algunas de las disposiciones más importantes, establecidas en la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, las cuales son aplicables al caso de autos:
El artículo 13 de la Ley in comento, establece textualmente lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Por su parte, el artículo 14 de la misma Ley, consagra: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”

Tales disposiciones son aplicables al caso de autos, puesto que la Sociedad MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la ciudadana LISSETH BEATRIZ PARADA GUARDIA, alegando que la misma ha incumplido con su obligación de cancelar hasta la fecha de admisión de la demanda la cantidad de veintiséis (26) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 96.779,82), pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de diez (10) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 37.935,88) y si bien el demandado rechazo y contradijo las afirmaciones de la actora, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción, ni trajo a los autos prueba alguna de haber efectuado la cancelación de las cuotas de amortización señaladas por la actora, prueba que a ella correspondía a tenor de lo establecido en el articulo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos. El Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”; de allí que resulta necesaria la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa vendida para que resulte procedente la acción de resolución de contrato. En el caso de autos se observa específicamente del contrato anteriormente descrito, que se pacto la venta del bien objeto de la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 241.500,00), de los cuales el demandado canceló una cuota inicial por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 141.500,00), restando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cantidad está la cual sería cancelada mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, de las cuales se encontraban vencidas para la fecha de interposición de la demanda veintiséis (26) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 96.779,82), sobrepasando con creces la octava parte del valor de la venta, ya que la octava parte es la cantidad de TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 30.187,50), además faltaban por vencerse diez (10) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 37.935,88), montos estos los cuales en conjunto suman un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 134.715,70), siendo ello así, y al no haber demostrado en autos la parte accionada estar solvente en el pago de las cuotas demandadas ni alegado ningún hecho extintivo de la obligación, y existiendo en autos prueba suficiente de la relación contractual y de la obligación que tiene el demandado de cancelar las cuotas pactadas a la actora, considera este sentenciador que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354 del Código Civil, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana LISSETH BEATRIZ PARADA GUARDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.007.839 y de este domicilio, en consecuencia este Tribunal ordena:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la ciudadana ANAKARINA O. MEDINA M, y la ciudadana LISSETH BEATRIZ PARADA GUARDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.007.839 y de este domicilio, el cual fue cedido a la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, presentado por la Notaria Publica Segunda del Maturín Estado Monagas, de fecha 27 de Julio de 2011, anotado bajo el Nº 06; Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones cursante en autos en original.
SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos, ciudadana LISSETH BEATRIZ PARADA GUARDIA, supra identificada, a restituir el vehículo signado con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: F-350 EFI / F350; AÑO: 2010; TIPO: Sedan; COLOR: Blanco; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: AA14058; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3656A8A14058; PLACA: A22AP6D, a la parte actora.
TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por la demandada a la actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes identificado, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y la cláusula novena (9na) del contrato que fundamenta la presente acción.-
CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 16 días del Septiembre del año 2014
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA
LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN
CJRM/ Exp. Nº 16.540