REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
EN SU NOMBRE:
Maturín, 16 de septiembre del año 2014.-
204° y 155°

DEMANDANTE: JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 11.247.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.735; en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana BRUMELIN MOHABIR venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.998.893 y de este domicilio.-

DEMANDAD0: LUIS CESAR CHACIN RIOS venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 18.173.088, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSE AMADEO SALAS JAIMES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.862

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

EXPEDIENTE N° 16.569
NARRATIVA
La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 21 de noviembre del año 2013, admitiéndose la misma en fecha 27 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, se ordeno la intimación de la parte demandada, a los fines de que pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero señaladas en el decreto de intimación o formulase oposición al mismo. Se decreto medida de embargo preventivo, y a tales efectos se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, se ordena el resguardo del la letra de cambio previa a certificación en autos.-

En fecha 14 de enero de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ROCCA, en su carácter de alguacil titular y consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano LUIS CESAR CHACIN RIOS, parte demandada, anteriormente identificado.-

En fecha 22 de enero de 2014, comparece por ante este juzgado el ciudadano LUIS CESAR CHACIN RIOS, y confiere Poder Especial Amplio y suficiente a el abogado JOSE AMADEOS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 18.579.959, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.771.-

En fecha 04 de febrero de 2014, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia hace oposición al decreto intimatorio.-
En fecha 21 de febrero de 2014, consigna escrito de contestación el apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 17 de marzo de 2014, se recibe comisión Nº 06158 , adjunta al oficio Nº 1521, procedente del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha 19 de marzo de 2014, comparece por ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 22 de mayo de 2014, comparece por ante este Tribunal el Endosatario en Procuración de la parte actora, y solicita el avocamiento de la nueva Jueza Temporal.-
En fecha 30 de mayo de 2014, se dicto auto avocándose la juez temporal MARIA JOSE MAY, designada en fecha 05 de mayo de 2014, mediante oficio Nº CJ-14-1229; y se concede tres (03) días de despacho siguiente al presente auto, para que las partes y la juez recusen o se inhiba-
MOTIVA
Corre inserto al folio 18 diligencia de oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal de fecha 27-11-2013, presentada en tiempo oportuno, por el apoderado de la parte intimada Abogado José Amadeos Salas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.579.959 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.862, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien con fundamento en la cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem de quien aquí decide cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor es por ello que antes de pasar a decidir este sentenciador deja constancia que en el presente expediente corre inserto en el folio 12 consignación del alguacil firmada por el demandado y posteriormente riela en el folio 15 diligencia de fecha 16-01-2014 suscrita por la parte demandada dándose por notificado de la presente demanda y la cual realizo sin estar provisto de abogado es por lo que quien aquí decide y en virtud de lo supra señalado otorga como fecha válida respecto a la intimación del demandado, la última que conste en autos, es decir, el 16 de Enero de 2014 en virtud de que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio y velar por el correcto desenvolvimiento del mismo.-y así se decide.-
Corre inserta en el folio 20 escrito de contestación de demanda presentada por el apoderado de la parte demandada, plenamente identifico en autos, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, donde niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la presente demanda, por ser temeraria, afirmando que su representado no ha firmado ninguna letra de cambio. Igualmente alega que se evidencia la falsedad del instrumento principal del presente juicio por cuanto el demandante no insistió en hacerlo valer. Así mismo solicita que se declare sin lugar la presente acción alegando incluso que dicha letra no tiene fecha de vencimiento.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
PRIMERO: Promueve la confesión ficta en virtud de que la parte demandante no insistió en hacer valer e instrumento cambiario, sobre este particular, este juzgador considera que mas que una prueba el demandado solicita una presunción legal la cual no opera en el presente caso pues para que opere la confesión ficta es necesario que se cumplan con tres requisitos básicos que son: a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). Los cuales en virtud de lo que consta en autos no cubre tales requerimientos por lo tanto se niega tal pedimento. Y así se decide.-
SEGUNDO: A todo evento promueve el desconocimiento del instrumento de cambio que riela en el folio 3 de este expediente.
De lo anteriormente descrito se establece que la parte demandada ha desconocido el instrumento mediante el cual se fundamenta la presente demanda, procediéndose entonces a lo denominado reconocimiento de instrumentos privados en tal sentido es importante señalar el criterio asentado por el Tribunal de instancia Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de expediente N° 40392 del mes de marzo del año 2011, la cual es referente al caso especifico en el presente juicio.
“Siendo que, la parte accionada en la oportunidad de contestación de la demanda expresó el desconocimiento de la firma y del contenido de la letra de cambio que constituye el instrumento fundante de la pretensión, resulta conveniente traer a colación el supuesto normativo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Seguidamente el artículo 445 del mencionado Compendio Adjetivo, dispone que: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Énfasis nuestro).
Es decir que en atención al mandato legal precedente, luego de que a la parte contra quien se exhiba un documento privado como proveniente de ella y ésta lo negare expresamente, corresponde al presentante del instrumento demostrar la legitimidad del mismo a través de la promoción y subsiguiente evacuación de la prueba de cotejo, y en caso de no poderse realizar ésta se procederá a la de testigos, tal como fue interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: “…pasa la sala a analizar la normativa preceptuada ex Art. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento.
En esta oportunidad la parte promovente del instrumento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”. (SCC, 08 de Noviembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Bluefield Corporation C.A. Vs. Inversiones Veneblue C.A., S. RC. Nº 0354).
La autenticidad de la letra de cambio que adjuntó al escrito libelar, puesto que no promovió y mucho menos evacuó la prueba de cotejo respectiva, de modo que el presentante del instrumento cambiario no insistió en hacerlo valer en la presente controversia. Desde esa perspectiva es oportuno citar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien señaló que: “…La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto… los documentos privados son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado –autorizado- por el funcionario público competente. Autorizado significa que es su autor. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho procesal, Año 2005, Pág. 266, 267).
Por otro lado, la más calificada doctrina enfatizó lo siguiente: “…Negada la firma o declarada por los herederos no conocerla, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento privado se encuentra en la carga de demostrar su autenticidad, sin lo cual quedará desechado el instrumento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, que no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad…”. (Humberto Enrique III Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II De la Prueba en Especial, Caracas 2005, Pág. 431)”
Asimismo, en decisión dictada en el expediente N° RCN° 2001-753 del año 2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Néstor Octavio Pérez Vs. Rafael Esteban Mayol Hernández
““...En la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mi representado negó la firma de los instrumentos mercantiles fundamentales de la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba al demandante, quien para poder servirse de la prueba, debe probar su autenticidad y necesariamente debe promover y evacuar la prueba del cotejo, prueba ésta que no hay manera de sustituirla, sino en la excepción que prevé el mismo artículo 445 ejusdem (sic); ahora bien, la prueba del cotejo tiene un lapso fatal para promoverla y evacuarla ya que se trata de una prueba especialísima, que tiene un lapso de tiempo taxativamente establecido por el Legislador Procesal, ya que se trata de una incidencia particular y no puede ser promovida cuando mejor le parezca a la parte que quiera hacer uso de ella, en virtud de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso particular, una vez negada la firma, el demandante debió promover la prueba del cotejo dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de la contestación de la demanda y dentro de esos mismos ocho días el demandante debió pedir la prórroga para que se extendiera hasta los quince, esto de conformidad a lo dispuesto en artículo (sic) 449 del Código de Procedimiento Civil. Salvo la excepción que dispone la sala para ser apreciado el cotejo cuando se promovió extemporánea pero no es el caso que nos ocupa.
DISPOSITIVA
En consecuencia, de la revisión efectuada a los hechos, alegatos y defensas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y lo hace de la siguiente manera:”.
En el presente caso, tal como ha podido evidenciarse de las transcripciones anteriormente realizadas, la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, desconoció la firma del instrumento fundamental de la demanda, es decir, la letra de cambio, es a partir de ese momento se produce lo denominado por la doctrina como la inversión de la carga de la prueba, por cuanto la parte que quiere hacer valer el instrumento cambiario como lo es la parte demandante, debió promover la prueba de cotejo a los fines de esclarecer la veracidad de la firma que aparece en el instrumento cambiario, hecho que no fue realizado por la parte interesada no comprobándose la validez y eficacia jurídica del instrumento no pudiendo este Tribunal tener certeza sobre que si el ciudadano LUIS CESAR CHACIN suscribió la letra de cambio objeto de la presente demanda, ni mucho menos la parte interesada promovió la prueba de testigo en caso de la imposibilidad de practicar aquella, por lo que este Tribunal no pudo constatar la veracidad y la autenticación del instrumento cambiario, en consecuencia este Tribunal declara liminis litis sin ningún valor probatorio el instrumento cambiario objeto de esta demanda. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expresado este Tribunal no tiene materia de fondo sobre la cual decidir, en consecuencia, declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, incoado por el Abogado JOSE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.247.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.735 en su carácter de endosatario a Título de Procuración de la ciudadana BRUMELIN MOHABIR FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.998.893, en contra del ciudadano LUIS CESAR CHACIN RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.173.088. y así se decide.
En consecuencia de ello se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el Abogado JOSE ALVARADO en su carácter de endosatario a título de procuración de la ciudadana BRUMELIN MOHABIR FLORES en contra del ciudadano LUIS CESAR CHACIN RIOS todos plenamente identificados en los autos.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 16 días del Septiembre del año 2014
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA
LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN
CJRM/ Exp. Nº 16569