República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Maturín, 19 de Septiembre de 2.014
203º y 155º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, sociedad en comandita por Acciones (antes denominada BAKER HUGHES, S.R.L), y que gira bajo la denominación BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Septiembre de 1.993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A, transformada en responsabilidad limitada conforme a inscripción por ante la señalada oficina de Registro de Comercio el día 05 de Abril de 1.999, bajo el Nº 31, Tomo 62-A, y adoptada su actual estructura jurídica por documento inscrito en el referido Registro de Comercio el día 30 de Mayo de 2.007, bajo el Nº 56, Tomo 4-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-30125569-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.464, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA PIERSO 529, R.L., constituida y domiciliada en Maturín, estado Monagas, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31269120-4, de ahora en adelante denominada “La Cooperativa”.
ABOGADA DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALYS VILLALBA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo Nº 46.139, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Exp.- 15.643

NARRATIVA


En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Once (2.011), se recibió por distribución, ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, sociedad en comandita por Acciones (antes denominada BAKER HUGHES, S.R.L), y que gira bajo la denominación BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Septiembre de 1.993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A, transformada en responsabilidad limitada conforme a inscripción por ante la señalada oficina de Registro de Comercio el día 05 de Abril de 1.999, bajo el Nº 31, Tomo 62-A, y adoptada su actual estructura jurídica por documento inscrito en el referido Registro de Comercio el día 30 de Mayo de 2.007, bajo el Nº 56, Tomo 4-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-30125569-0, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.464, de este domicilio, en contra de la COOPERATIVA PIERSO 529, R.L., constituida y domiciliada en Maturín, estado Monagas, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31269120-4, de ahora en adelante denominada “La Cooperativa”, debidamente asistida por la Defensora Judicial, abogada en ejercicio MAGALYS VILLALBA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo Nº 46.139, y de este domicilio, basándose la misma en los hechos explanados a continuación: Alego la parte accionante en su escrito de demanda, que a fin de participar en el desarrollo de las zonas de influencia en donde su representada realizaba actividades, en el año 2009, se estableció un compromiso con la empresa mixta PETROSUCRE, S.A, para la entrega de 650 escritorios silla-mesa tipo C. Continuo el querellante manifestando, que en fecha Primero (01) de Diciembre de 2009, se aprobó contratar a la Cooperativa Pierso 529, R.L, para la ejecución del proyecto supra mencionado, todo ello por un monto de Ciento Cincuenta y Siete Mil Ciento Cincuenta Bolívares (bs. 157.150,00). Que una vez que se aprobó el proyecto, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de ese mismo año, se otorgo un anticipo a la mencionada cooperativa del 50% de su oferta, es decir la cantidad de Setenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 78.575,00). En fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Diez (2010), narro la parte actora en su escrito de demanda, la cooperativa Pierso 529, R.L, entrego una solicitud de modificación de su oferta, por el mismo monto acordado pero donde solo se realizarían la cantidad de 508 silla-mesa tipo C, esta, se aprobó en fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Alego la parte demandante, que constaba convenio entre la cooperativa Pierso 529, R.L., y la Asociación Cooperativa Copy Works 12, R.L, el compromiso de esta última de fabricarle los bienes, y el costo de la mano de obra correría por cuenta de la cooperativa Pierso 529, R.L. Siendo aprobada la modificación de sillas-mesa a entregar, se estipulo la entrega de las mismas hasta Julio de Dos Mil Diez (2010), fecha para la cual se convino en la entrega de 100 juegos del total de 508 acordados, llegada esta fecha, acoto la parte actora que llegaron con posterioridad y algunos de ellos en mal estado. Promovió la parte querellante, que constaba en el escrito presentado, carta de fecha Tres de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), incumplimiento que reconoce y confiesa la parte demandada, Cooperativa Pierso 529, R.L, para la entrega de los bienes, y aun así, la solicitud del restante 50% de orden de compra para cumplirle al fabricante, Asociación Cooperativa Copy Works 12, R.L. Así mismo constaba en carta de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Once (2011), firmada por la demandada, la oferta de entrega, en el transcurso de la semana entrante, para la fecha, de los bienes en la orden de compra emitida. A la fecha de la presentación de la demanda, la parte demandante dejo constancia de que solo la parte demandada, había hecho entrega del 12.20% de la entrega total, es decir 62 juegos de mesa-silla tipo C, restando la entrega de una cantidad de 446 juegos completos, lo equivalente al 87,80 % de incumplimiento, y aun así, aseguro el demandante, que la parte demandada adeudaba una cantidad de Sesenta Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolivares (60.149,00), en virtud de haber hecho una entrega de bienes, los cuales solo ascendían a la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Cuarenta y Cinco con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 18.245,98), suma menor a la entregada conforme al anticipo otorgado. Conforme a lo expuesto, la parte demandante procede a demandar por concepto de Incumplimiento de Contrato, a los efectos de que los querellados fuesen obligados a entregar la cantidad de 408 mesa-sillas Tipo C, lo cual constituía el restante de lo acordado. Procedieron a dejar dirección procesal del demandado, dando el respectivo basamento jurídico en cuanto a la competencia del Tribunal, estimando la presente en la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Cero Dos Céntimos (Bs. 138.724,02), equivalente a 1.825,31 U/T.

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Once (2011), folio 16, el Tribunal mediante auto dicto despacho saneador.

En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Once (2011), folio 17 al 25, la parte actora, consigno escrito mediante el cual subsano escrito de demanda de conformidad a la solicitud del Tribunal mediante auto de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del mismo año.

En fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Once (2011), folio 26, el Tribunal, visto que la parte demandante cumplió con los requisitos solicitados en el despacho saneador, procedió a admitir la demanda, librando oficio al SUNACOOP.

En fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Once (2011), la parte demandante, coloco a disposición del ciudadano Alguacil, los medios necesarios para la practica de la intimación.

En fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Once (2011), folio 29, el Tribunal acordó y fijo día y hora para la practica de la intimación.

En fecha Dieciséis de Mayo de Dos Mil Once (2011), folio 30 al 38, el ciudadano Alguacil del Juzgado, dejo constancia de compulsa sin firmar por parte del demandado.

En fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Once (2011), folio 39, la parte actora solicito ante el Tribunal, se procediera a fijar nuevamente día y hora para la practica de la citación. A la misma fecha, el Tribunal acordó y fijo nueva oportunidad, folio 40.

En fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Once (2011), folio 41 al 49, el ciudadano alguacil del Tribunal consigna compulsa de citación sin firmar por parte del demandado.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), folio 50, la parte actora solicito mediante diligencia al Tribunal, se abocara el ciudadano Juez y procediera a la citación por carteles.

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), folio 51 y 52, el Juez del Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa y se acordó la citación por carteles.

En fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), folio 53, la parte actora solicito al Tribunal, se fijara hora y día para fijar cartel en la morada del demandado.

En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), folio 54, el Tribunal acordó y fijo traslado para fijar cartel en la morada del demandado.

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), folio 55 al 57, la parte demandante consigno ejemplares de carteles de citación.

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), folio 58, el Tribunal agrego a los autos consignación de carteles.

En fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), folio 59, la parte actora, solicito nueva oportunidad para la fijación de cartel en el domicilio del demandado.

En fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Doce (2012), folio 60, el Tribunal acordó y fijo oportunidad para fijar cartel en la morada del demandado.

En fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Doce (2012), folio 62 y 63, la ciudadana Secretaria del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la morada del demandado y haber fijado cartel.

En fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), folio 64, mediante diligencia la parte demandante solicito al Tribunal, designase Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), folio 65 y 66, el Tribunal designo Defensora Judicial y libro la respectiva boleta de notificación.

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), folio 67 y 68, el ciudadano alguacil del Tribunal, consigno, boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.

En fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), folio 69, la ciudadana Defensora Judicial designada, acepto el cargo mediante diligencia.

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), folio 70 y 71, el Tribunal, vista la aceptación del cargo de la Defensora Judicial, libro mediante auto boleta de citación la misma.

En fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Doce (2012), folio 72 y 73, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consigno boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.

En fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Doce (2012), folio 74, la Defensora Judicial fue juramentada ante el Tribunal. A la misma fecha, la parte demandante solicito la citación de la defensora, folio 75.

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), folio 76 y 77, el Tribunal ordeno librar boleta de citación a la Defensora Judicial, a fin de que compareciese dentro de los veinte (20) días siguientes de haber sido citada para dar contestación a la demanda.

En fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), folio 78 y 79, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consigno boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial.

En fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Trece (2013), folio 80, la parte demandada de en manos de su Defensora Judicial, dio contestación a la demanda.

En fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Trece (2013), folio 81 al 84, la parte actora consigno escrito de prueba.

En fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Trece (2013), folio 85 y 86, la parte demandada en manos de su Defensora Judicial, consigno escrito de Prueba.

En fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Trece (2013), folio 87, el Tribunal agrego a los autos escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Trece (2013), folio 88 y 89, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante y Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), folio 90, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito mediante diligencia, se fijase acto para la informes.

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), folio 91, el Tribunal mediante auto dijo “Visto” y se reservo el lapso para dictar sentencia.

MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la presente causa, la Sociedad en Comandita por Acciones “BAKER HUGHES VENEZUELA”, suficientemente identificada en autos, demanda por cumplimiento de contrato a la “COOPERATIVA PIERSO 529 R.L” , también ya identificada , por cuanto la demandada no ha cumplido con el contrato de la entrega total de los bienes convenidos a ejecutar y que solo de 508 juegos de pupitres acordado solo ha entregado la cantidad de 62, que equivalen a un cumplimiento del 12,20 % de lo convenido, faltándole por entregar la cantidad da de 446 juegos completos que equivalen a un 87,80 % de incumplimiento.

Del convenio suscrito por las partes el 26 de febrero del año 2.010, (identificado “D” acompañado a la demanda, folio 14); se desprende:
“…que la demandada a través de su representante se comprometió a fabricar 508 pupitres tipo mesa silla. tipo C, según especificaciones entregadas a la demandada… que sería entregados en un lapso de tres semanas contadas a partir del momento de la firma de ésta y a la entrega de los correspondientes materiales para la fabricación acordada. Conviene resaltar que los gastos de mano de obra correrán por cuenta de la asociac. Coop. Pierso 529 rl, y la fabricación de los mismos con estricta sujeción al contenido del presente convenio.”

Por su parte, en el acto de contestación de la demanda, la defensora judicial de la demandada, niega rechaza y contradice, los hechos narrados en la demanda, excepción y defensa en esos términos planteados que coloca en la persona del accionante la carga de la prueba de los hechos alegados.

Por lo que, de acuerdo a lo transcrito, se debe examinar lo relativo al incumplimiento alegado, con fundamento en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez procurar conoce la verdad en los limites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, a la luz del cúmulo de pruebas traídas a los autos y promovidas en fecha oportuna, por las partes en el proceso.

Por su parte, sobre la teoría de las obligaciones el Código Civil, regula la conducta de las partes en los contratos, así tenemos:
Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
Articulo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Documentales:
PRIMERO: Promueve Presupuesto de Suministro y Trasporte, el cual se anexó identificado “B”, al escrito de demanda. Se trata de un instrumento emitido por la demandada que constituye lo estimado por la demandada para fabricar lo acordado. Dicho instrumento a su vez fue promovido por el accionante, por lo que aceptado por las partes en el proceso, se trata de un hecho admitido relevado de cualquier prueba, ya que tal circunstancia, por si misma, constituye plena prueba del hecho contenido en el mismo. Así se decide.

SEGUNDO: Promueve carta emitida por la demandada, en fecha 08 de febrero del año 2.010, donde requiere reconsideración de lo términos convenidos en el convenio inicial. Instrumento éste que no fue impugnado ni objeto de rechazo alguno por la demandada, por lo cual se le da el valor probatorio de lo solicitado por la demandada a la accionate, en dicha misiva. Asi se decide.

TERCERO: Promueve acta convenio debidamente suscrita por las partes, el 26 de febrero del año 2.010, y que identificada “D” se acompañó a la demanda, y que contiene las obligaciones asumidas por las partes en la presente causa.

El mencionado instrumento constituye un documento privado que la accionate le opone a la demandada para su reconocimiento.

Al respecto, estipula el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido… El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”
No consta en auto manifestación alguna de la demandada, respecto al desconocimiento del instrumento, por lo que al operar el silencio al respecto debe necesariamente que aplicarse la consecuencia jurídica que prevé la propia norma; esto es, se tiene el documento por reconocido con igual fuerza probatoria que el documento publico, en lo que refiere al hecho material de sus declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
CUARTO: Promueve, correspondencia emitida por la demandada de fecha 03/11/10, donde manifiesta el incumplimiento del convenio suscrito y alega excepciones a la razón de su incumplimiento las cuales no consta haber sido probadas durante el procedimiento. Siendo así y por cuanto la mencionada misiva no fue objeto de rechazo alguno por parte de la contraparte al contrario, la promueve como prueba alegando la confesión del hecho del incumplimiento y por cuanto el articulo 1.401 del Código Civil, advierte que la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites de su mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba, por lo que siendo así; como efectivamente es, al mencionado instrumento se le valora como plena prueba del hecho del incumplimiento por parte de la accionada. Así se decide.
QUINTO: Promueve correspondencia de fecha 31/ 01/ 2.011, que contiene compromiso por parte de la demandada de entregar el objeto del contrato en la fecha allí señalada (la semana entrante), que al decir del accionante no fue entregada en esa fecha. El mencionado instrumento, proveniente de la demandada, que no fue objeto de impugnación alguna, promovido a su vez por la contraparte se tiene por reconocido y se le otorga el valor probatorio atribuible a estos instrumentos privados cuando no son desconocidos durante el proceso, de donde se desprende fehacientemente el hecho del incumplimiento por parte de la accionada en autos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
PRIMERO: Reproduce a su favor el merito favorable de los autos: Al respecto, este Tribunal en su sentencias ha sostenido y ratificado el criterio doctrinal y jurisprudencial que se mantenido en las decisiones del más alto Tribunal de la República, en cuanto a que tal promoción tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del Juez y no como medio probatorio. Constituye por si misma, una manifestación al principio de la comunidad de la prueba, que refiere que la prueba no pertenece al promovente, y será el Juez que la valorará y apreciará de acuerdo a la parte a quien beneficie y no necesariamente a la parte que la trajo al proceso. Así se decide

SEGUNDO: Promueve telegrama enviado a la demandada al domicilio señalado en autos donde le participa del hecho de haber sido designada defensor judicial en la causa y le requiere su comparecencia, a los fines de aportar lo elementos probatorios requeridos. Este instrumento de acuerdo a las previsiones del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 444, ejusdem, se le otorga plena prueba del hecho que consta en su contenido. Así se decide

En relación a las pretensiones del demandante de la entrega en los parámetros de calidad contratados, los 408 escritorios mesa – silla, tipo C; más la cantidad de dos sillas y 38 mesas que fueron devueltas por presentar fallas en su fabricación. Se estima:

El artículo 1.167 del Código Civil, indica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En primer lugar debemos precisar que para que proceda la acción destinada a hacer valer la pretensión de cumplimiento en a base al artículo antes transcrito, se requiere como requisito fundamental el incumplimiento de las obligaciones por parte de uno de los contratantes, en el caso de autos, es necesario el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, en consecuencia, hay que precisar el concepto de incumplimiento.

El incumplimiento, puede denominarse no actuar de la manera debida, es decir, quien incumple no desarrolla un comportamiento acorde con los deberes que le son inherentes de conformidad con la naturaleza del contrato firmado por las partes. En el caso de autos y según lo señalado, para quien aquí decide de acuerdo a lo alegado y probado en autos y con estricto apego a la normativa aplicable al caso estudiado, la parte accionada no pudo desvirtuar los hechos alegados por el demandante quien si aportó probanzas suficientes que permitieron deducir y declarar lo que en derecho se decreta, por lo que resulta obligado para quien aquí sentencia decidir CON LUGAR la presente acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el sociedad mercantil “BAKER HUGHES VENEZUELA”, Sociedad en comandita por acciones, suficientemente identificada en autos, en contra de la Cooperativa “PIERSO 529 RL.” constituida y domiciliada en Maturín, inscrita en el registro de información fiscal Nº J-31269120-4., y como consecuencia de ello ordena a la demandada.
PRIMERO: Cumplir con lo pretendido en la demanda; como es, entregar a la demandante, los 408 escritorios mesa - silla tipo C contratados, que deben fabricarse de acuerdo a las estipulaciones convenidas; más la cantidad de dos sillas y 38 mesas, que fueron devueltas por presentar fallas en su fabricación.

SEGUNDO: Se condena en costas al parte demandada por resultar totalmente vencida en la causa.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 19 días del mes de Septiembre del año 2014 Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA
LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN
CJRM/ Exp. Nº 15.643