República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Maturín, 19 de Septiembre de 2.014
203º y 155º

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES NACIONALES MIDEA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Siete (2.007), bajo el Nº 34, Tomo 298, de los libros de actuaciones llevados por ante la Notaria.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JACKELIN CAROLINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.742, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PIO ANTONIO CHAPARRO CAMPOS y ILDEMARO SANCHEZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.253.532 y V-8.005.701, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de SERVITRAILER SAN VICENTE C.A., debidamente inscrita bajo el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotado bajo el Nº 71, Tomo A-1, de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil siete (2.007).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.490, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I)

EXP.- 15.786


NARRATIVA

En fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Once (2.011), se recibió por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por distribución, demanda con motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimación, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES NACIONALES MIDEA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Siete (2.007), bajo el Nº 34, Tomo 298, de los libros de actuaciones llevados por ante la Notaria, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACKELIN CAROLINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.742, de este domicilio, en contra de los ciudadanos PIO ANTONIO CHAPARRO CAMPOS y ILDEMARO SANCHEZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.253.532 y V-8.005.701, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de SERVITRAILER SAN VICENTE C.A., debidamente inscrita bajo el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotado bajo el Nº 71, Tomo A-1, de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil siete (2.007), basándose la misma en los hechos explanados a continuación: Alego la parte accionante, en su escrito de demanda, que su representada, antes identificada, era poseedora legitima (beneficiaria), de Diez (10) facturas, las cuales fueron debidamente consignadas, y debidamente aceptadas en su oportunidad por el Presidente de la Compañía Anónima SERVITRAILER SAN VICENTE C.A., debidamente inscrita bajo el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotado bajo el Nº 71, Tomo A-1, de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil siete (2.007). Tal deuda se origino por las relaciones comerciales existentes entre ambas compañías, la cual consistió en el suministro de equipos de seguridad industrial, por parte de la compañía actora en la causa. Cumplido el periodo para el pago de las facturas, menciono la parte demandante, según la correspondiente fecha de emisión y vencimiento, se realizaron distintas diligencias extrajudiciales de forma amistosa, las cuales resultaron infructuosas, negándose la parte demandada, rotundamente al pago. Por lo cual, tal como se desprende de las actas procesales y se evidencia, acude la parte actora y demanda como en efecto, por Cobro de Bolívares a los querellados.
La pretensión se desprende y fue fundamentada de conformidad a lo establecido en los Art. 585, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Art. 108 y 147 del Código de Comercio. Por ultimo, en el plano petitorio, la parte actora solicito al Tribunal, se decretara con apercibimiento de ejecución la intimación a la parte demandada, un (01) pago por concepto de deuda principal, del total de las Diez (10) facturas, por un monto de Sesenta y Un Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares Con Cero Tres Céntimos (Bs. 61.981,03), asi como el pago de intereses de mora desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas, hasta el día Trece (13) de Octubre de Dos Mil Once (2.011), calculados al uno porciento (01%) mensual conforme al Art. 108 del Código de Comercio, a una cantidad total correspondiente de Cuatro Mil doscientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.261,89), derivados de dichos intereses. De igual forma el pago de los intereses que se siguieran generando desde la fecha Supra mencionada, calculados igualmente al uno porciento (01%), hasta que se concretara el pago definitivo, para lo cual se solicito una (01) experticia complementaria del fallo. Las costas procesales, calculadas a criterio del Tribunal, y Medida Preventiva de Embargo hasta por el doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales y honorarios profesionales. En definitiva, la parte demandante solicito la corrección monetaria al monto de la demanda, desde el día que fue interpuesta la misma, hasta el momento en el que se realizara el pago definitivo, tomando en consideración el índice de inflación y depreciación.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Once (2011), folio 36 y 37, el Tribunal mediante auto, admitió la presente demanda, y libro la boleta de intimación correspondiente.

En fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Once (2011), folio 38, la parte actora, solicito se nombrara a su apoderada como correo especial a fin de practicar la notificación a la parte demandada.

En fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), folio 39, el Tribunal niega lo solicitado en virtud de que el ciudadano Alguacil era quien debía practicar la intimación.

En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), folio 40, la parte demandante mediante diligencia solicito se fijara fecha y hora para el traslado del ciudadano Alguacil, colocando a disposición los emolumentos necesarios.

En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), folio 41, el ciudadano Alguacil del Tribunal, fijo fecha y hora para el traslado de la practica de la intimación.

En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), folio 42 y 43, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consigno boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), folio 44 y 45, la parte demandada, consigno y confirió pode Apud Acta a la abogada en ejercicio Griceldys Caramelo Barrow Castellin.

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), folio 46, el Tribunal agrego a los autos poder consignado por la parte demandada.

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), folio 49 al 62, la parte demandada, consigno escrito de oposición a la demanda por intimación.

En fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), folio 63 al 73, la parte demandante consigno mediante diligencia y solicito al Tribunal la certificación de las facturas consignadas al expediente, anexando las originales.

En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), folio 74 al 79, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), folio 80, el Tribunal agrego a los autos escrito de contestación de demanda.

En fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Once (2011), folio 81 al 133, la parte demandante consigno escrito de prueba. El Tribunal lo agrego a los autos, folio 134.

En fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Doce (2012), folio 135 y 136, la parte demandada consigno escrito de prueba ante el Tribunal. Se agrego a los autos, folio 137.

En fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), folio 138 y 139, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.

En fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), folio 140, la parte demandante solicito al Tribunal se pronunciara en relación a las pruebas solicitadas.

En fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Doce (2012), folio 141 y 142, el Tribunal mediante auto, por cuanto al momento de admitir las pruebas presentadas por la parte demandante obvio fijar fecha y hora para la exhibición de documentos, acordó reponer la causa al estado de admitirlas nuevamente, cumpliéndose.

En fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Doce (2012), folio 143 al 146, fecha para la cual se estipulo la declaración de testigos por la parte demandada, las mismas fueron declaradas desiertas. A la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante, dejo constancia mediante diligencia de su comparecencia a la evacuación de los testigos promovidos por los querellados, folio 147.

En fecha Trece (13) de abril de Dos Mil Doce (2012), folio 148, el Tribunal agrego a los autos diligencia presentada por la parte demandante de fecha 12 de Abril del mismo año.

En fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), folio 149, la parte querellada solicito al Tribunal fijase nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. El Tribunal acordó y fijo, folio 150.

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), folio 151 al 152, el Tribunal declaro desierto la evacuación de testigos de los ciudadanos Noel Espinoza y Raúl Rondon. A la misma fecha tuvo lugar la evacuación de los testigos, ciudadanos Luís Peñalver y Simón Alejandro Maestre, folio 153 y 154.

En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Doce (2012), folio 155 al 158, la parte demandada consigno escrito de informes.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Doce (2012), folio 159, el Tribunal agrego a los autos escrito de informe presentado por la parte querellada.

En fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil doce (2012), folio 160, la parte demandada solicito al Tribunal se pronunciara en relación a la sentencia.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Once (2011), folio 01, se aperturó tal como fue ordenado el Cuaderno de Medidas.

MOTIVA

Respecto al caso de marras, se tiene que la misma está referida al cobro de bolívares por intimación el cual se instituye a través de un procedimiento de cognición o monitorio, que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona natural o jurídica, determinada prestación, y está dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental, delineándose sus principales características a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.

De igual manera, se advierte en el mismo Código, Artículo 644:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

En concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio que establece como se prueban las obligaciones mercantiles

Por lo que resulta destacar que la presente acción tiene su fundamento en diez (10) facturas consignadas en el presente expediente y marcadas con las letras B; C; D; E; F; G; H; I; J; y K, las cuales suman la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.61.981.03,00) a favor de la apoderada de la empresa demandante SOLUCIONES NACIONALES MIDEA C.A. en contra de la compañía anónima SERVITRAILER SAN VICENTE, C.A, representada por los ciudadanos PIO ANTONIO CHAPARRO CAMPOS Y HENRRY ILDEMARO SANCHEZ CALDERON, ambos identificados suficientemente en autos.

Ahora bien en el recorrido que hace este sentenciador a los fines de verificar los hechos narrados en el presente juicio observa que los demandados consignaron escrito de oposición en tiempo oportuno de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se lee “ME OPONGO por cuanto los instrumentos acompañados conjuntamente con el libelo de demanda carecen de eficacia jurídica para ser considerados como factura aceptadas, ya que las mismas no se encuentran selladas por la empresa que represento SERVITRAILER SAN VICENTE, C.A, ni firmadas por mi persona en nombre de la empresa y nunca he aceptado dichas facturas en nombre de mi representada; esto ciudadano juez a que es totalmente falso que la empresa demandante SOLUCIONES NACIONALES MIDEA C.A, le haya suministrado a mi representada los equipos de seguridad industrial que aparecen reflejados en las supuestas facturas marcadas con las letras B; C; D; E; F; G; H; I; J; y K,” (comilla y subrayado del tribunal)

En el caso de marras debidamente intimada la parte demandada, mediante diligencia consignada en fecha 12 de Noviembre de 2011. Ahora bien, en los anexos que acompañan el expediente se evidencia que la parte demandada, luego de oponerse al decreto intimatorio, dio contestación a la demanda el 06 de Diciembre de 2011, de conformidad con el articulo 652 del Codigo de Procedimiento Civil señalando además que “…Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante (actor). ...”(subrayado y cursiva del tribunal)...Así mismo en los párrafos siguientes de dicha contestación el demandado expresa RECHAZO, NEGO Y CONTRADIJO las diez (10) facturas consignadas con el escrito de demanda identificadas con las letras B; C; D; E; F; G; H; I; J; y K en cuanto a su fecha, contenido y monto. Igualmente RECHAZO, NEGO Y CONTRADIJO que las facturas consignadas hayan sido aceptadas por el en representación y como presidente de la empresa SERVITRAILER SAN VICENTE, C.A. y RECHAZO, NEGO Y CONTRADIJO que exista o haya existido una relación comercial entre la demandante y la empresa que representa por cuanto nunca recibieron suministros de los equipos de seguridad industrial que fueron anexados por el demandante al escrito de demanda, expresando en su contestación que las facturas consignadas carecen de eficacia jurídica por cuanto no se encuentran selladas por la empresa SERVITRAILER SAN VICENTE C.A. ni firmadas por su persona o alguno que obligue la empresa, por ultimo NEGO RECHAZO Y CONTRADIJO que la demandante haya realizado innumerables diligencias extrajudiciales de forma amistosa por cuanto su representada nunca a tenido relación comercial con la demandante

En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes deben probar. a): el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b): el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil:

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Siendo así le corresponde a quien aquí decide pasar a examinar lo elementos probatorios promovidos por las partes, en oportunidad legal:

Pruebas de la Demandante:
CAPITULO I
PRIMERO: Promueve y ratifica todas y cada una de las facturas consignadas signadas con las letras B; C; D; E; F; G; H; I; J; y K
Ahora bien, es importante destacar que es obligación del juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar un examen in limine litis, a los fines de constatar si el instrumento, que sirve de fundamento a la pretensión cumple con los requisitos exigidos en la ley.
Al respecto lo que dispone el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece cómo se prueban las obligaciones mercantiles y su liberación, señalándose en su aparte 5, que ello se produce “con facturas aceptadas”. Estimamos que este precepto del Código de Comercio está dentro de las normas que regulan la valoración de las pruebas y que, por ende, su cita ratifica la justificación de la aludida remisión.
Es conveniente indicar que la aceptación de una factura comercial en nuestro país, puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo pautado en el artículo 147 del Código de Comercio al preceptuar lo siguiente:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Conviene reiterar que en la oportunidad de contestación a la demanda la parte accionada procedió a impugnar y desconocer las facturas instrumentos fundamentales de la demanda, alegando que las mismas nunca habían sido reconocida ni aceptadas por el ni por la empresa que representa SERVITRAILER SAN VICENTE C.A. Con respecto a lo transcrito a establecido la Sala lo siguiente:
Decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:
“...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex (sic) artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...”. (Resaltado de la Sala).

Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.
En esta oportunidad la parte promovente del instrumento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”. (SCC, 08 de Noviembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Bluefield Corporation C.A. Vs. Inversiones Veneblue C.A., S. RC. Nº 0354).
Sin embargo, la parte actora no llevó a cabo el trámite correspondiente a los fines de probar la autenticidad las facturas objetos principales de la presente demanda que adjuntó al escrito libelar, puesto que aunque promovió no evacuó la prueba de cotejo respectiva, de modo que el presentante de dichas facturas no insistió en hacerlas valer en la presente controversia. Desde esa perspectiva es oportuno citar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien señaló que: “…La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto… los documentos privados son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado –autorizado- por el funcionario público competente. Autorizado significa que es su autor. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho procesal, Año 2005, Pág. 266, 267). (Subrayado de este Juzgado).
Por otro lado, la más calificada doctrina enfatizó lo siguiente: “…Negada la firma o declarada por los herederos no conocerla, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento privado se encuentra en la carga de demostrar su autenticidad, sin lo cual quedará desechado el instrumento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, que no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad…”. (Humberto Enrique III Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II De la Prueba en Especial, Caracas 2005, Pág. 431)”
Asimismo, en decisión dictada en el expediente N° RCN° 2001-753 del año 2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Néstor Octavio Pérez Vs. Rafael Esteban Mayol Hernández
““...En la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mi representado negó la firma de los instrumentos mercantiles fundamentales de la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba al demandante, quien para poder servirse de la prueba, debe probar su autenticidad y necesariamente debe promover y evacuar la prueba del cotejo, prueba ésta que no hay manera de sustituirla, sino en la excepción que prevé el mismo artículo 445 ejusdem (sic);
En el presente caso, tal como ha podido evidenciarse de las transcripciones anteriormente realizadas, la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, desconoció la firma del instrumento fundamental de la demanda, es decir, las facturas, es a partir de ese momento que se produce lo denominado por la doctrina como la inversión de la carga de la prueba, por cuanto la parte que quiere hacer valer dicho instrumento principal de la presente demanda, como lo es la empresa SOLUCIONES NACIONALES MIDEA C.A, debió promover y evacuar la prueba de cotejo a los fines de esclarecer la veracidad de la firma que aparece en las facturas, hecho que no fue realizado por la parte interesada no comprobándose la validez y eficacia jurídica de las mismas no pudiendo este Tribunal tener certeza sobre que si la empresa demandada o sus representantes legales suscribieron dichas facturas objeto de la presente demanda, ni mucho menos la parte interesada promovió la prueba de testigo en caso de la imposibilidad de practicar aquella, por lo que este Tribunal no pudo constatar la veracidad y la autenticación de dichas facturas.
Que rechazado, negado y contradicho como fue, el documento fundamental de la demanda, no sólo en la primera oportunidad en que el demandado intervino en el proceso (escrito de oposición) sino, también formalmente en el escrito de contestación (oportunidad en la que ratifico lo expuesto en el escrito de oposición), quedó a la parte actora hacerlo valer e insistir en su valor probatorio, lo cual en ningún momento realizó, limitándose a solicitar la prueba de cotejo en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas y el cual fue fijado por este Tribunal a través de auto de fecha 03 de Abril del 2012 que riela en el folio ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente. Lo cual deja sentado este Tribunal que la incidencia, según la doctrina será ope legis -sin necesidad de decreto del juez, en consecuencia este Tribunal declara liminis litis sin ningún valor probatorio las facturas objetos principales de esta demanda. Y así se decide.-
SEGUNDO: Promueve legajos de factura identificadas con las letras K,L,M,N,Ñ,O,P,Q,R,S,T,U,V,W,X,Y,Z,A1,A2,A3,A4 y A5 de las cuales expresa la demandada que las mismas son con el fin de demostrar la continuidad de la relación comercial desde el año 2009 entre ambas empresas, al respecto quien aquí decide, considera que dichas facturas no tienen nada que aportar al presente juicio por cuanto lo que aquí se examina no es la relación comercial entre las partes, sino la veracidad de una supuesta deuda entre las mismas. Por lo que se desechan. Y así se decide.-
TERCERO: Promueve cheque sin provisión de fondos N° 78888815 de la compañía anónima “FERRE SUPLY BELLA VISTA C.A.” debidamente protestado por la Notaria Publica de Maturín al respecto considera este juzgador que el mismo no aporta elemento de pruebas al presente juicio por cuanto el motivo principal de esta discrepancia es la supuesta deuda entre las partes. Por lo que se desechan.Y así se decide.-
CUARTO: Promueve acta de asamblea de la compañía anónima FERRE SUPLY BELLA VISTA C.A. a los fines de dejar constancia de la compra de la totalidad de las acciones de esta compañía por parte del ciudadano Pio Antonio Chaparro Campos, al respecto considera este juzgador que el mismo no aporta elemento de prueba alguno al presente juicio, pues nada probare el hecho que el mencionado ciudadano sea propietario de la señalada empresa. Por lo que se desecha.Y así se decide.-
QUINTO: Promueve exhibición de legajo de facturas originales ya canceladas que se encuentran en poder de la demandada a los fines de constatar la autenticidad de las mismas. Al respecto riela en el folio ciento cuarenta y uno (141) que este Tribunal fijo el quinto día de despacho para la exhibición de las facturas, al respecto este sentenciador en el CAPITULO I prueba distinguida como PRIMERO de las pruebas de la demandante, explica abiertamente los fundamentos legales con apoyo de las diferentes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones ope legis que debió ejecutar la demandante y no lo hizo en su oportunidad correspondiente es por lo que quien aquí juzga desecha la presente prueba. Y así se decide.-
CAPITULO II
De la Prueba de cotejo: Solicita la prueba de cotejo de las facturas adeudadas por la compañía demandada SERVITRAILER SAN VICENTE C.A. al respecto ya se pronuncio ampliamente este juzgador al inicio del pronunciamiento de las presentes pruebas, y subrayo las acciones que debió cumplir la demandada para llevar a cabo la evacuación de la presente prueba. Por lo que se desecha.Y así se decide.-
Pruebas de la Demandada:
CAPIULO I
PRIMERO: El merito favorable que consten y se desprenden en autos. En cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.-
CAPIULO II
SEGUNDO: Ratifica en todos y cada uno de sus partes el escrito de oposición presentado por su representada SERVITRAILER SAN VICENTE C.A. Al respecto este juzgador se pronuncio supra. Y así se decide.-
CAPIULO III
TERCERO: Ratifica el valor probatorio del escrito de contestación de la demanda presentado en su oportunidad por su representada SERVITRAILER SAN VICENTE C.A. Al respecto este juzgador se pronuncio ampliamente en las pruebas analizadas presentadas por la parte demandante. Y así se decide.-
CAPIULO IV
Promueve cuatro (4) testimoniales, por conocer estos suficientemente los hechos que se ventilan en el presente juicio de las cuales luego de ser fijadas por este Tribunal fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PEÑALVER SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.048.578 y SIMON ALEJANRO MAESTRE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.690.103.
Al respecto, es preciso hacer referencia a la doctrina establecida por la Sala, según la cual el juez es soberano en la apreciación de las testifícales y en su determinación subjetiva, conforme a la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, salvo que incurra en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 eiusdem, violación de una máxima de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar. Efectivamente, este criterio fue expresado en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, caso: Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, Exp. Nro. 2008-000325, y reiterado en sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A, Exp. Nro. 2006-00045, Ahora bien, al hacer el análisis de la declaración inserta al folio 153 el testigo LUIS ALEJANDRO PEÑALVER SALAZAR fue interrogado de la siguiente manera…PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano PIO ANTONIO CHAPARRO CONTESTO: Si lo conozco. AL SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano PIO ANTONIO CHAPARRO es el representante de la empresa SERVITRAILER SAN VICENTE C.A. CONTESTO: Si me consta. AL TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa SERVITRAILER SAN VICENTE C.A nunca ha tenido ningún tipo de relación comercial con la empresa SOLUCIONES NACIONALES MIDEA C.A, CONTESTO: No conozco esa empresa, nunca ha tenido ningún tipo de relación comercial con la mencionada sociedad. AL QUINTO: Diga el testigo como les consta estos hechos. CONTESTO: Yo fui depositario de la empresa SERVITRAILER SAN VICENTE C.A desde Enero de 2011, hasta Diciembre de 2011, y yo recibía todo tipo de suministros y nunca recibí suministros de parte de la sociedad mercantil SOLUCIONES NACIONALES MIDEA C.A.
Las preguntas cuarta y sexta se desechan por ser repetitivas en el presente interrogatorio.
Analizado todo lo expuesto por el presente testigo este Juzgador observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que tiene el mismo acerca de quien es el representante de la empresa demandada en el presente juicio, y que la demandada no a tenido relación comercial con la empresa demandante, así como de su actividad comercial y entrada y salida de suministros por parte de diferentes empresas, toda vez que para la fecha donde supuestamente nació una deuda entre las empresas SOLUCIONES NACIONALES MIDEA C.A, y SERVITRAILER SAN VICENTE C.A el fue depositario de esta ultima y cuya labor era precisamente recibir suministros para la empresa que trabajaba. Siendo conteste, declaración ésta que se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507, 508, y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.- El testigo SIMON ALEJANRO MAESTRE fue interrogado de la siguiente manera…PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano PIO ANTONIO CHAPARRO CONTESTO: Si lo conozco. AL SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano PIO ANTONIO CHAPARRO es el representante de la empresa SERVITRAILER SAN VICENTE C.A. CONTESTO: Si lo es. AL TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa SERVITRAILER SAN VICENTE C.A nunca ha tenido ningún tipo de relación comercial con la empresa SOLUCIONES NACIONALES MIDEA C.A, CONTESTO: No, nunca la había escuchado nombrar conozco y nunca ha tenido ningún tipo de relación comercial con la mencionada sociedad AL QUINTO: Diga el testigo como les consta estos hechos. CONTESTO: Yo trabaje un año aproximadamente y nunca vi alguna factura, ni suministro de dicha sociedad mercantil SOLUCIONES NACIONALES MIDEA C.A.
Las preguntas cuarta y sexta se desechan por ser repetitivas en el presente interrogatorio.
Analizado todo lo expuesto por el presente testigo este Juzgador observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que tiene el mismo acerca de quien es el representante de la empresa demandada en el presente juicio, y que la demandada no a tenido relación comercial con la empresa demandante por cuanto expresa el testigo que el trabajo un año aproximadamente y nunca vio alguna factura, ni suministro de dicha sociedad mercantil, a lo que quien aquí decide no le es conteste la presente declaración por cuanto el testigo no expresa con exactitud la fecha en la cual prestaba servicios en la empresa SERVITRAILER SAN VICENTE C.A pudiendo haber prestado sus servicios en una fecha distinta a la que nació la supuesta deuda entre las empresas enfrentadas en el presente juicio, de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507, 508, y 509 del Código de Procedimiento Civil se declara no conteste el presente testigo. Y así se decide.-
Riela a los folios (155) al (158) escrito de informes suscrito por el ciudadano Pio Antonio Chaparro representante de la empresa, ratificando los escritos de oposición y contestación d demanda consignados en su oportunidad legal, negando a su vez las facturas consignadas posteriormente y el cheque protestado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, al respecto este juzgador establece que se pronuncio ampliamente en el recorrido que hizo a los fines de dictar sentencia respecto a lo solicitado en el referido escrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la ciudadana JACKELIN CAROLINA RODRIGUEZ VELASQUEZ apoderada judicial de la empresa SOLUCIONES NACIONALES MIDEA C.A, en contra de la empresa SERVITRAILER SAN VICENTE C.A representada por los ciudadanos PIO ANTONIO CHAPARRO CAMPOS Y HENRRY ILDEMARO SANCHEZ CALDERON
De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, totalmente vencida.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 19 días del Septiembre del año 2014

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA
LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN
CJRM/ Exp. Nº 15.786