EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE ACTORA: LUBOMIR KORTMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.826.730, domiciliado en EL SECTOR Las Acacias del Municipio Caripe del estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO GÓMEZ TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.352.139, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.581 y domiciliado en el Municipio Caripe del estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: MARTÍN WENCESLAS DE DE TOURS DONXANQUES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.826.733, domiciliado en EL SECTOR Las Acacias, Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
ASUNTO: PERENCIÓN BREVE
EXPEDIENTE N° 1063-14
NARRATIVA
En fecha trece (13) de Marzo del año 2014, fue presentada demanda por Cobro de Bolívares (vía Intimación), ante este Juzgado por el ciudadano LUBOMIR KORTMAN, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO GÓMEZ TOCUYO, contra el ciudadano MARTÍN WENCESLAS DE TOURS DONXANQUES, todos plenamente identificados ut supra. En fecha 19 de Marzo de 2014 se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado; (f. 12); y en esa miasma fecha se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado (f. del 1 al 4 CM). Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN
Se observa que desde el día 19 de Marzo del año 2014, fecha en que se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, no se realiza ninguna actuación procesal en la presente causa, encontrándose desde esa fecha, en espera de que la parte actora gestione la intimación del demandado para la continuación del proceso; por lo que pasa este Tribunal a examinar si tal inactividad en el proceso conlleva a aplicar la perención breve.
Es entendida la perención, como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad; y ella no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, por constituir una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Por otro lado el Artículo 269 eiusdem plantea:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
En lo que respecta a la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el mismo está dirigido a sancionar el incumplimiento de la parte actora de los deberes que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
Siendo así, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que impone a la parte accionante obligaciones para lograr la citación y/o intimación de la parte demandada; obligaciones éstas desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, referida a la perención breve; la cual establece:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. (…). Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En el caso bajo estudio, tenemos que mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2014, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; y habiendo transcurrido seis (6) meses desde la fecha indicada; no consta en autos ninguna actuación procesal por parte del actor, tendientes a poner a disposición del Alguacil los medios y recursos para que éste en ejercicio de sus funciones proceda a la práctica de la intimación de la parte demandada, incumpliendo de este modo con la carga procesal establecida en la sentencia antes citada; razón por la cual este Juzgado, en base a los dispositivos legales y a los criterios jurisprudenciales expuestos, los cuales acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; debe declarar la perención breve de la instancia, tal como lo establecen los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y la mencionadas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE JUSTICIA Y DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por Cobro de Bolívares (vía Intimación), intentada por el ciudadano LUBOMIR KORTMAN, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO GÓMEZ TOCUYO, contra el ciudadano MARTÍN WENCESLAS DE TOURS DONXANQUES, todos plenamente identificados ut supra. En consecuencia se levanta la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa sobre bienes propiedad del demandado y se dejan sin efecto los oficios librados a tales efectos. No hay condenatoria en costas. Déjese transcurrir el lapso legal para que los interesados ejerzan el recurso correspondiente contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 11:30 AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera