Exp. 2850
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

DEMANDANTE: ciudadano OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.428.152, representado por sus Apoderados Judiciales los Profesionales del Derecho ELIZABETH COROMOTO TORRES y ABRAHAM SUAREZ MEDINA, inscritos en el inpreabogado N° 18.818 y 29.070, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DEMANDADA: ciudadana YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.405.639; representada por sus Apoderados Judiciales los Profesionales del Derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO; MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO; NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA; inscritos en el inpreabogado N° 21.779, 46.422 y 191.145, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

II
NARRATIVA

El día 17 de enero de 2013, corresponde conocer de la acción a este Tribunal, según recibo emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo estado Zulia, Sede Judicial edificio “Arauca”, signado con el número EA-MU-48443-2013.
El día 22 de enero de 2013, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada.
El día 30 de enero de 2013, la parte actora otorgó poder apud-acta e impulsó la citación de la parte demandada, librándose en el mismo acto los recaudos de citación.
El día 08 de abril de 2013, el alguacil practicó la citación de la parte demandada.
El día 14 de mayo de 2013, la parte actora solicitó el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada.
El día 15 de mayo de 2013, se ordenó el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada y se libró boleta de notificación.
El día 19 de junio de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber perfeccionado la citación de la parte demandada.
El día 12 de agosto de 2013, la parte demandada otorgó poder apud-acta, dió contestación a la demanda y reconvino al demandante, siendo esta reconvención admitida en la misma fecha.
El día 17 de septiembre de 2013, la parte demandante-reconvenida dio contestación a la reconvención formulada por la parte demandada-reconviniente.
El día 02 de octubre de 2013, la parte demandante y la parte demandada presentaron escritos de promoción de pruebas.
El día 07 de octubre de 2013, la parte actora solicitó copias certificadas, expedidas en la misma fecha por este Tribunal.
El día 10 de octubre de 2013, la parte demandada impugnó las copias simples promovidas por la parte demandante.
El día 14 de octubre de 2013, el Tribunal aperturó el lapso de oposición y observaciones sobre las pruebas promovidas.
El día 16 de octubre de 2013, la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte.
El día 18 de octubre de 2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas.
El día 21 de noviembre de 2013, el Tribunal recibió resultas desde el Centro de Diagnósticos Neurológicos y Electroencefalografías c.a.
El día 09 de diciembre de 2013, el Tribunal recibió resultas desde el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia.
El día 12 de diciembre de 2013, el nuevo Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El día 16 de diciembre de 2013, la parte demandada consignó los acuses de recibos de los oficios N° 682-2013, 683-2013, 685-2013, 687-2013, 688-2013, 689-2013 y 690-2013.
El día 21 de enero de 2014, se agregó la las actas el oficio de fecha 30 de diciembre de 2013, emanado de la Gobernación del estado Zulia.
El día 29 de enero de 2014, la parte actora se dio por notificada.
El día 21 de marzo de 2014, la parte demandada solicitó la ratificación de oficios.
El día 26 de marzo de 2014, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud antes mencionada.
El día 3 de abril de 2014, la parte actora solicitó que se dejara sin efecto la solicitud de ratificación de oficios formulada por la parte demandada.
El día 08 de abril de 2014, el Tribunal declaró desistida la prueba de informe solicitada por la parte demandada.
El día 21 de abril de 2014, la parte demandada apeló de la decisión antes mencionada.
El día 22 de abril de 2014, la parte demandada presentó escrito de solicitud de revocatoria.
El día 24 de abril de 2014, el Tribunal dictó auto, indicándole a la parte demandada que no es posible emitir pronunciamiento con respecto a la apelación planteada en virtud de que no consta en actas la notificación de la parte actora.
El día 29 de abril de 2014, el Tribunal negó la solicitud de revocatoria formulada por la parte demandada.
El día 06 de mayo de 2014, la parte demandada ratificó la apelación formulada.
El día 12 de mayo de 2014, el Tribunal dictó auto, indicándole a la parte demandada que no es posible emitir pronunciamiento con respecto a la apelación planteada en virtud de que no consta en actas la notificación de la parte actora.
El día 04 de junio de 2014, la parte demandada solicitó la notificación de la parte demandante.
El día 05 de junio de 2014, se libró boleta de notificación a la parte demandante.
El día 25 de junio de 2014, el alguacil practicó la notificación de la parte demandante.
El día 27 de junio de 2014, la parte demandada ratificó la apelación formulada.
El día 04 de julio de 2014, el Tribunal escuchó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada.
El día 07 de julio de 2014, la parte actora presentó diligencia, solicitando que se acompañe a las copias certificadas un cómputo de los días de despacho.
El día 16 de julio de 2014, la parte demandada presentó diligencia, indicando los folios que desea adjuntar a la apelación formulada.
El día 17 de julio de 2014, el Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas relativas a la apelación formulada.
El día 18 de julio de 2014, se emitió cómputo de los días de despacho solicitados.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Expone la parte demandante-reconvenida:
Que mediante sentencia definitiva dictada el día 21 de junio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra divorciado de la ciudadana YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO.
Que durante su matrimonio adquirieron los bienes que especifica en su escrito libelar.
Que debido a la disolución del vínculo matrimonial cesó la comunidad de gananciales que existía entre los conyugues.
Que ha realizado innumerables gestiones amistosas para resolver la partición amigable de los bienes sin haber obtenido respuesta positiva de su ex cónyuge.
Que persigue la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal que fomentaron desde el día 06 de noviembre de 2006, hasta el día 21 de junio de 2012, los cuales están compuestos por un apartamento distinguido con el N° 7-D, de la Torre Segunda, ubicada en la Séptima Planta del Edificio Río Zulia, del Conjunto Residencial Lago Azul, Sabaneta Larga, del Municipio Maracaibo estado Zulia; y las cantidades de dinero producto de la venta de un vehiculo propiedad de la parte demandante, estimado en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo).

Expone la parte demandada-reconviniente:
Que es cierto que estuvo casada con el ciudadano OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS, y que durante esa unión matrimonial adquirieron el apartamento descrito en la demanda.
Que manifiesta su intensión de continuar habitando el referido inmueble y se compromete a seguir pagando las mensualidades por el préstamo hipotecario para su adquisición, en lo que respecta al 50% que le corresponde conforme a lo reclamado por el actor en su libelo.
Que niega, rechaza, contradice e impugna la cantidad de Bs. 110.000,oo, que dice el actor le corresponde el 50% por cuanto su decir es producto de la venta de su vehiculo.
Que impugna la estimación de la demanda por ser un monto exagerado.
Que reconviene al demandante sobre los derechos que le corresponden sobre el 50% de las prestaciones sociales, salarios, acciones y demás beneficios producto de las diferentes relaciones laborales de su ex esposo con la Clínica Instituto de Enfermedad Neurológica y electroencefalografía c.a; con el Centro de Diagnostico Neurológico y Electroencefalografía Digital de Maracaibo; con el Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad del Zulia; con el Servicio de Neurología del Hospital Universitario; con el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo y con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS
La parte demandante promovió:
a) Copia certificada de la sentencia de divorcio N° 224-12, dictada en el expediente N° 47.744, el día 21 de junio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de la disolución del vinculo matrimonial de las partes en el presente juicio, por lo tanto éste Tribunal la aprecia y la valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.
b) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble; protocolizado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, el día 08 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 4, protocolo 1°, tomo 4, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de partición, perteneciente a los ciudadanos OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS y YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO, en comunidad, por lo tanto este Tribunal la aprecia y la valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.
c) Copia simple del documento de compraventa de vehiculo, autenticado en la Notaria Publica Novena de Maracaibo estado Zulia, el día 12 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 89, tomo 18, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de de la venta de vehículo efectuada por el ciudadano OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS; por lo tanto este Tribunal la aprecia y la valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.
d) Copia simple del Acta de audiencia de Juicio celebrada en el asunto principal KP01-P-2011-007037, el día 18 de julio de 2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Barquisimeto, mediante la cual el imputado JUAN MIGUEL SUAREZ GARRIDO, propone un acuerdo reparatorio ofreciendo pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) a la victima YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO, en virtud de la denuncia formulada por ESTAFA, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de su celebración; por lo tanto este Tribunal la aprecia y la valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.

La parte demandada promovió:

a) Recibos de pagos de Condominio Río Zulia; los mencionados instrumentos privados, no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo tanto este Tribunal no los aprecia, no los valora y los desecha conforme a los alcances del Artículo 431 C.P.C. Así se decide.-
b) Planillas de consulta de préstamo hipotecario; los mencionados instrumentos privados, no fueron ratificados mediante testimonial, por el representante del banco emisor, ni ratificada mediante prueba de informe, por lo tanto este Tribunal no los aprecia, no los valora y los desecha conforme a los alcances del Artículo 431 C.P.C. Así se decide.
c) Copia simple de la denuncia N° D-IAPDM-2414-2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, formulada por el ciudadano OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de su interposición, por lo tanto este Tribunal la aprecia y la valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.

En cuanto a las siguientes pruebas de informe; el Tribunal las declaro desistidas mediante decreto de fecha 08 de abril de 2014, razón por la cual son desechadas del proceso y no se le otorga valor probatorio, estas son:

d) Prueba de informe al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (San Francisco)
e) Prueba de informe a la Clínica Instituto de Enfermedad Neurológica y electroencefalografía c.a
f) Prueba de informe al Servicio de Neurología del Hospital Universitario.
g) Prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En cuanto a las siguientes pruebas de informe, observa este Tribunal que dichas resultas fueron evacuadas en tiempo oportuno, por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 de la ley de adjetiva civil las aprecia y le otorga todo su valor probatorio, estas son:

h) Prueba de informe al Centro de Diagnostico Neurológico y Electroencefalografía Digital de Maracaibo.
i) Prueba de informe al Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad del Zulia
j) Prueba de informe al Hospital Chiquinquirá de Maracaibo

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 173 del Código Civil:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”

Conforme a lo establecido en el artículo antes trascrito, la comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. Al disolverse el vínculo matrimonial, se acaba la comunidad conyugal; pero ésta es sustituida de inmediato por una comunidad ordinaria, sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges, quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, bien sea, por accesión, por utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Por otra parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

En ese sentido considera este juzgador que en los juicios de partición, aunque su tramite es por el procedimiento ordinario, en la oportunidad de dar contestación a la demanda existe una diferencia con respecto al resto de las causas ordinarias, y es la establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de Partidor en el décimo día siguiente”…sig…”
Es decir, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debe formular oposición a la partición.

En el caso de autos, observa este juzgador de la lectura del escrito de contestación a la demanda y reconvención, primero, que la demandada reconoció la adquisición del apartamento dentro de la comunidad conyugal, manifestando su voluntad de permanecer habitando el mismo razón por la cual luego del avaluó realizado por el partidor que indique cuanto de lo pagado corresponde al 50% para cada uno de los cónyuges, la demandada reconviniente, deberá pagar las mensualidades correspondientes a la cuota por préstamo hipotecario que le corresponden al ciudadano OVIDIO HERRERA, entregándole el 50% de lo ya pagado hasta la presente fecha; y segundo, en lo que respecta a las cantidades de dinero reclamadas producto de la venta de un vehículo propiedad del demandante y que forma parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal; la demandada sólo rechazó, los montos correspondientes a la cuota de los co-propietarios, por cuanto según sus dichos, de los documentos que constan en actas se desprende que la venta del vehículo se realizó por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), sin oponerse concretamente a la liquidación y partición en el sentido estricto, por lo que se entiende que no existe oposición a la liquidación y partición en el orden formal de las cosas, sino sólo sobre uno de los puntos solicitados, esto es, sobre la cuota o monto correspondiente a la venta del vehículo de la comunidad conyugal, y sobre el cual se consignó Copia simple del Acta de audiencia de Juicio celebrada en el asunto principal KP01-P-2011-007037, el día 18 de julio de 2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Barquisimeto, mediante la cual el imputado JUAN MIGUEL SUAREZ GARRIDO, propone un acuerdo reparatorio ofreciendo pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) a la victima YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO, en virtud de la denuncia formulada por ESTAFA, igualmente reconvino al demandante sobre los derechos que le corresponden sobre el 50% de las prestaciones sociales, salarios, acciones y demás beneficios producto de las diferentes relaciones laborales de su ex esposo con la Clínica Instituto de Enfermedad Neurológica y electroencefalografía c.a; quedando establecido que el demanadante-reconvenido sobre este particular no tiene acciones ni equipos médicos en éste centro de diagnóstico neurológicos. En cuanto al Centro de Diagnostico Neurológico y Electroencefalografía Digital de Maracaibo; no se demostraron los conceptos reclamados.

En cuanto al Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad del Zulia; en donde devengó la cantidad de Bs. 2.411,92 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 9.370,78 como salarios devengados.

En lo que respecta a la relación laboral con el Servicio de Neurología del Hospital Universitario; no se demostraron los conceptos reclamados.

En lo que respecta al Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, devengó la cantidad de Bs. 31.116,04 de los cuales realizó un anticipo de Bs. 7.055,14; capital activo de Bs. 24.060,90, los meses de los meses de julio de 2013 hasta diciembre de 2013, todavía no han sido depositados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, dichos meses hacen la cantidad de Bs. 10.088,27, y el embargo que pesa sobre el fideicomiso y las prestaciones sociales es de 50%.

En lo que respecta a la relación laboral con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no se demostraron los conceptos reclamados; por lo tanto, siendo que la presente acción está suficientemente apoyada en prueba documental y por el reconocimiento de las partes sobre los puntos de hecho, debe sin duda procederse a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre las partes; y en ese sentido este Tribunal fija las diez horas de la mañana (10:00 am) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente sentencia, para el nombramiento del Partidor en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENQIEQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS contra YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO.

PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO contra el ciudadano OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS.

En consecuencia los bienes a liquidar y partir son los siguientes:
a) Un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 7-D, de la torre segunda, ubicado en la séptima planta del Edificio Rio Zulia, del Conjunto Residencial Lago Azul, cedula catastral N° 07-312, situado en el sector conocido como sabaneta larga, de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo estado Zulia.
b) La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) que ingresaron al patrimonio de la ciudadana YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO, producto del acuerdo reparatorio propuesto por el imputado JUAN MIGUEL SUAREZ GARRIDO, en virtud de la denuncia formulada por ESTAFA, producto de la venta del vehículo perteneciente a la comunidad conyugal.
c) La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.411,92) por concepto de prestaciones sociales y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO SENTIMOS (Bs. 9.370,78) como salarios devengados por el ciudadano OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS como Trabajador del Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad del Zulia.
d) La cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 31.116,04), devengados por el ciudadano OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS como Trabajador del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, de los cuales realizó un anticipo de Bs. 7.055,14; capital activo de Bs. 24.060,90, los meses de los meses de julio de 2013 hasta diciembre de 2013, todavía no han sido depositados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, dichos meses hacen la cantidad de Bs. 10.088,27, y el embargo que pesa sobre el fideicomiso y las prestaciones sociales es de 50%.

Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición.

No hay condenatoria en costas conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE EMDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de La Federación.
EL JUEZ,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA,


Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha siendo las (3:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 154-2014.

LA SECRETARIA,


Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER