Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.451, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL CARRILLO MORALES, parte actora por sucesión de la ciudadana DELIA MORALES MOLERO, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES e INVERSIONES HERNÁNDEZ C.A. (COINHERCA), en el cual solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la deudora , integrado por lote de terreno ubicado en la esquina que conforma la Calle 75 (antes Calle Táchira) con la Avenida 3E, antes denominada Dr. Méndez, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar resulta menester destacar que sentenciada la causa y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión proferida, este Tribunal de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, declaró en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia definitivamente firme dictada, y en tal sentido, a fin de proceder a dicha ejecución decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada.

No obstante, puede verificarse en autos que en fecha veinte (20) de abril de 2012, fueron agregadas resultas sobre la práctica de la medida de embargo ejecutivo dictada en actas y no es sino hasta el trece (13) de noviembre de 2012, cuando la parte actora realiza un pedimento para dar impulso a la ejecución de la medida ejecutada, lo que implica que transcurrieron más de tres (03) meses sin que se impulsara la continuación de la ejecución.

De tal modo, que configurándose lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, a saber “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados” correspondió a este Órgano Judicial declarar liberado el bien inmueble embargado de los efectos de la medida ejecutiva dictada en actas, lo cual se determinó por resolución de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014.

En resumen, practicado el embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad del demandado y recibidas las resultas de la comisión librada al efecto, la parte actora y ejecutante, no dio el impulso procesal debido para la continuación de la ejecución, lo que generó la verificación del supuesto normativo citado ut supra y la consecuencial libración del inmueble en referido.

Precisado lo anterior, pasa esta Autoridad de Justicia a destacar que si bien por resolución de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, se declaró liberado el bien inmueble embargado de los efectos de la medida ejecutiva dictada en actas, la misma se mantiene vigente, es decir, se encuentra incólume el dictamen de la medida ejecutiva sobre bienes muebles e inmuebles del deudor. No obstante, también es de resaltar que en la presente causa el demandado cumplió cabalmente con lo ordenado por este Juzgado, consignando mediante cheque de gerencia el pago de lo condenado. Por lo cual, bajo este Oficio Jurisdiccional ya nada queda por ejecutar, por cuanto a pesar que en virtud de la señalada resolución de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación, con respecto a la fijación de la tasa de 3% para los intereses moratorios generados, el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo, lo cual no detuvo el curso normal del proceso, permitiéndole al demandado cumplir con lo condenado por este Juzgado.

Así las cosas, resulta de imperiosa necesidad recalcar que este Jurisdicente estableció criterio firme respecto a la aplicación del interés legal establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, fijado a la rata del tres por ciento (3°) anual, al caso de autos, razonamiento el cual debe mantener este Órgano de Justicia hasta que la Superioridad correspondiente emita pronunciamiento sobre el particular, de tal modo, que bajo los términos o parámetros de competencia de este Tribunal ya la parte perdidosa dio pleno cumplimiento a lo ordenado por esta Autoridad, pudiendo concluirse con ello, que si la parte actora y apelante necesita una medida asegurativa para preservar el fallo definitivo ha dictarse en el Ad-Quem, tal garantía procesal escapa de la medida de jurisdicción o competencia de este Tribunal, por cuanto el único asunto pendiente por resolver se encuentra en Segunda Instancia. En tal sentido, este Juzgado NIEGA la solicitud de medida ejecutiva planteada por la abogada EDITH URDANETA DE LAMEDA, apoderada judicial del ciudadano DANIEL CARRILLO MORALES, parte actora por sucesión de la ciudadana DELIA MORALES MOLERO, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES e INVERSIONES HERNÁNDEZ C.A. (COINHERCA).Así se establece.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero