Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano MARIO ENRIQUE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.834.896, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la ciudadana LORENNYS DEL CARMEN MELEAN TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.745.153, domiciliada en la población rural de Santa Cruz de Mara, carretera hacia el Mojan, casa sin numero, al lado de la urbanización Vicente Elías García, entrando por el Banco Provincial haciendo esquina con el deposito de licores el Bochon, detrás de la distribuidora de pollos Mi Chinita, sector Santa Cruz, parroquia Ricaurte del municipio san Rafael del mojan del estado Zulia
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha 26 de Marzo de 2013, admite la demanda por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. En el mismo, ordenó la Notificación del ciudadano FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLECENTE Y DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIAL DEL ESTADO ZULIA, de igual forma se emplazan a las partes para que comparezcan a la hora indicada a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO.

En fecha dieciséis (16) de abril del dos mil trece (2013) el ciudadano: MARIO ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR, parte actora confiere poder Apud-Acta, amplio y suficiente a los abogados: LASSISTER PEREZ CARRILLO y CARLOS PIRELA CASADIEGO, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 230038 y 37.912.
En fecha veintitrés (23) de abril del dos mil trece (2013) el abogado: LASSITER PEREZ CARRILLO, acreditado en actas consignó copias simples del libelo de demanda y autos de admisión con el fin de que se cumpla con la comisión del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la circunscripción judicial del estado Zulia.
El veinticuatro (24) de abril del dos mil trece (2013) el ciudadano: JOHN ALEX CARMONA DURAN en su condición de Alguacil Natural de este juzgado expuso que recibió los medios necesarios para remitir por correo privado (M.R.W) al juzgado de los municipios Mara, Páez, y el Almirante Padilla de la circunscripción judicial del estado Zulia para practicar la citación al Fiscal del Ministerio Publico.
El veintinueve (29) de Abril del 2013, se libró boleta al Fiscal y despacho con oficio No. 489-36-13 para realizar la debida citación por el tribunal comisionado, a la ciudadana: LORENNYS DEL CARMEN MELEAN TROCONIS, ya identificada y establecido su domicilio.
El ocho (8) de mayo fue notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico, en la misma fecha dicho funcionario expuso: que ha consignado copia del oficio No. 489-36-13, dirigido al Juez de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la circunscripción judicial del estado Zulia, debidamente sellado como constancia del envío que realizó por MRW de Venezuela con sus respectiva copia de de la planilla.
El día once (11) de agosto del dos mil catorce (2014) la FISCAL TRIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES Y LA FAMILIA solicitó respetuosamente al tribunal de acuerdo a lo establecido al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil declare la perención de la instancia en la presente causa en vista de que ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora impulse el proceso.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”


Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”


En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el veintitrés (23) de abril del año dos mil trece (2013), hasta la presente fecha, ha transcurrido ampliamente más de un (1) año, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, el cual consistía en solicitar la citación cartelaria, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano MARIO ENRIQUE VILLALOBOS, contra la ciudadana LORENNYS MELEAN TROCONIS, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Abog.
Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero