REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
204° y 155°

Expediente Número: 14079.-
Demandante:
Danilo de Jesús Bracho Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.711.392, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
Demandada:
Lilia Irma Villasmil Luzardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.810.l602, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
Motivo: Liquidación de Comunidad Conyugal.-
Fecha de Entrada: veintiocho (28) de Mayo de 2014.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I
Del Desistimiento
La doctora INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicaciones Nros. CJ-12-0691, CJ-12-0692, CJ-12-0883 y CJ-12-0882, de fecha veintidós (22) de marzo y diez (10) de abril del presente año; ante el beneficio de jubilación de derecho por complemento del Juez Provisorio abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, mediante resolución Nro. J-0197, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5262; se aboca al conocimiento de la presente causa.-Vista la diligencia de fecha dieciseis (16) de Septiembre del presente año, realizada por la abogada Marianela Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.661, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Danilo de Jesús Bracho Rodríguez parte demandante en el presente juicio que por Liquidación de Comunidad Conyugal que sigue en contra de la ciudadana Lilia Irma Villasmil Luzardo, por medio de la cual desiste de la acción y solicita su homologación; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo tribunal, sentencia SPA, 14 de julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:

“…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.-
En el presente caso,…., el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”.-

Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-

III
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana Marianela Ruiz, ante identificado, a través de diligencia de fecha dieciseis (16) de septiembre de 2014, manifestó desistir de la acción, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento y quedará como autoridad de cosa juzgada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así decide.-

IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Desistimiento y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por Liquidación de Comunidad Conyugal intentara el demandante ciudadano Danilo de Jesús Bracho Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.711.392, en contra de la ciudadana Lilia Irma Villasmil Luzardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.810.602 por los fundamentos antes señalados.- Asimismo se ordena expedir por secretaria copia certificada del documento solicitado que corre inserta en el expediente, con la inserción de la solicitud y de este auto que las provee, agréguese dicha copia al expediente y devuélvase el documento original a la parte interesada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Ingrid Vásquez Rincón.-


La Secretaria Temporal,

Claudia Acevedo Escobar
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 05.-
La Secretaria Temporal,

Claudia Acevedo Escobar.-







IVR/ubal*.-
Exp. Nro. 14079.-