REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 24 de septiembre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº: 14.024
PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL: MARIA CHIQUINQUIRÁ MÁRQUEZ OCHOA,
titular de la cédula de identidad N° 4.144.117.
IVÁN GUTIÉRREZ y LUIS GONZÁLEZ
,Inpreabogado Nros. 24.160 y 57.651 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL: JOSÉ CARRILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.615.830.
ESLANI BERMÚDEZ, Inpreabogado N° 43.464.
FECHA DE ENTRADA: 19 de marzo de 2014.
MOTIVO:
SENTENCIA: PENSIÓN DE ALIMENTOS
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana María Chiquinquirá Márquez Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.144.117, debidamente asistida por los profesionales del derecho Iván Gutiérrez y Luís González Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.160 y 57.651, a fin de demandar por Pensión de Alimentos de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, al ciudadano José Carrillo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.615.830.
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación del demandado, ciudadano José Carrillo González.
En fecha ocho (08) de abril de 2014 la ciudadana María Chiquinquirá Márquez Ochoa, otorgó poder Apud-Acta a los profesionales del derecho Iván Gutiérrez y Luís González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.160 y 57.651 respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2014 se agregó a las actas, recibo en el cual consta la citación del demandado.
En fecha treinta (30) de abril de 2014 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por el ciudadano José Isaac Carrillo González, titular de la cédula de identidad N° 7.615.830, debidamente asistido por la profesional del derecho Eslani Bermúdez Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464.
En fecha treinta (30) de abril de 2014 el ciudadano José Isaac Carrillo González, otorgó poder Apud-Acta a la profesional del derecho Eslani Bermúdez Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464.
En fecha trece (13) de mayo de 2014 se agregó a las actas, escrito de pruebas presentado por los profesionales del derecho Iván Gutiérrez y Luís González Araujo, apoderados actores, siendo admitidas las mismas por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2014.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014 se agregó a las actas, escrito de pruebas presentado por la profesional del derecho Eslani Bermúdez, apoderada demandada, procediendo este tribunal a su valoración al momento de dictar el presente fallo, en virtud de su presentación en tiempo hábil, tal y como se hubiere establecido en auto de fecha veintidós (22) de mayo del presente año.
En fecha cuatro (04) de julio de 2014 se agregó a las actas, resultas del despacho de pruebas librado, distribuido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha ocho (08) de julio de 2014, este tribunal ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, a los fines del dictamen del fallo respectivo, siendo notificada la última de ellas el veintinueve (29) de julio de 2014.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora ciudadana María Chiquinquirá Márquez Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.144.117, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por los profesionales del derecho Iván Gutiérrez y Luís González Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.160 y 57.651 respectivamente, manifestó que en fecha dieciocho (18) de julio del año 1.996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Carrillo González, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 7.615.830, tal y como consta del Acta de Matrimonio Nº 234 que en copia certificada fue consignada junto al libelo de demandada, cursante a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente signado con el Nº 14.024.
Que una vez contraído el matrimonio la relación se desarrolló durante los primeros años en armonía, para luego tornarse en un alejamiento físico y ausencia del hogar, hasta configurarse el abandono físico, moral, espiritual y económico, abandono que se mantiene hasta la presente fecha, por lo que acudió ante este Juzgado a fin de demandar la ayuda económica de su cónyuge, por estar imposibilitada para sufragar sus gastos y los de su hijo Johan José Carrillo Márquez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano José Isaac Carillo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.615.830, de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho Eslani Bermúdez Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, en la oportunidad legal respectiva presentó escrito de contestación de la demanda, manifestado ser cierto el vínculo conyugal alegado por la demandante, así como la procreación de un hijo de nombre Johan José Carrillo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.078.963; sin embargo negó, rechazó y contradijo lo manifestado por la actora, en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones como padre, cumpliendo con los gastos de manutención de su hijo hasta su mayoría de edad, negando e impugnando la constancia de estudio presentada, siendo falso que es estudiante activo de la Universidad Rafael Belloso, así como falso que su cónyuge viva con su progenitora, pues la ciudadana María Chiquinquirá Márquez Ochoa habita en la casa que forma parte de la comunidad conyugal.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que su cónyuge no pueda sufragar sus gastos personales, por cuanto la misma percibe por concepto de pensión de invalidez la cantidad de tres mil doscientos setenta bolívares fuertes con 30/100, e igualmente tanto su hijo como la ciudadana María Márquez han gozado de los beneficios otorgados por el Instituto Nacional de la Vivienda, como lo es el seguro médico, hospitalización, cirugía, consultas médicas y reembolso de medicamentos, requiriendo por último tenga en cuanta este Juzgado la existencia de otras cargas familiares con las cuales debe cumplir.
III
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Ratificó y promovió, copia certificada de Acta de Matrimonio N° 234 de fecha dieciocho (18) de julio del año 1.996, que fuera consigna junto al libelo de demanda, cursante a los folio cinco (05) y seis (06) del presente expediente signado con el N° 14.024, a los fines de demostrar el vínculo conyugal entre los ciudadanos María Chiquinquirá Márquez Ochoa y José Carrillo González.
La documental que antecede esta juzgadora la aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la existencia de la unión matrimonial de los ciudadanos María Chiquinquirá Márquez Ochoa y José Carrillo González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.144.117 y 7.615.830 respectivamente desde el dieciocho (18) de julio del año 1.996.- Así se valora.
• Ratificó y promovió copia simple de constancia de fecha siete (07) de agosto del año 1.998, expedida por el Ministerio de la Familia, Seccional Zulia, consignada junto al libelo de demanda y cursante al folio siete (07) del presente expediente signado con el N° 14.024, a los fines de demostrar el incumplimiento del acuerdo celebrado.
• Ratificó y promovió copia simple de oficio N° 1634 de fecha veintitrés (23) de abril del año 1.999, emanado del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignado junto al libelo de demanda y cursante al folio ocho (08) del presente expediente signado con el N° 14.024, a los fines de demostrar el embargo ejecutado por el referido juzgado en beneficio del ciudadano Johan Carrillo.
• Ratificó y promovió, copia simple de sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, consignada junto al libelo de demanda y cursante a los folios once (11) al catorce (14) del presente expediente signado con el N° 14.024, a los fines de demostrar el incumplimiento de las obligaciones de manutención del demandado para con su hijo.
• Consignó junto al libelo de demanda, copia simple de constancia de estudios del ciudadano Johan José Carrillo Márquez, expedida por al Universidad Rafael Belloso Chacín, cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente signado con el N° 14.024.
Con relación a las documentales que anteceden, y por cuanto de su lectura constata quien aquí decide que las mismas hacen referencia a constancia de estudio y obligación de manutención reclamada al ciudadano José Carrillo González, en beneficio del ciudadano Johan José Carrillo Márquez, quien resulta ser ajeno a la presente controversia, pues la misma se circunscribe a la reclamación alimentaria presentada por la ciudadana María Chiquinquirá Márquez Ochoa como cónyuge del ciudadano José Carrillo, en virtud de lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal proceder a desechar por impertinentes las documentales antes señaladas, sin otorgarles valoración alguna.- Así se decide.
• Consignó junto al libelo de demanda, copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos María Chiquinquirá Márquez y José Carrillo, cursante a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente signado con el N° 14.024.
Con relación a las documentales antes indicadas, si bien de acuerdo al principio de libertad probatoria las partes tienen derecho de valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, es importante señalar que los mismos deben cumplir con la finalidad para la cual fueron traídos al proceso, logrando la convicción en el juez sobre la existencia o inexistencia de lo controvertido, en este sentido, por cuanto de su lectura no se desprenden hechos relevante para la resolución del conflicto planteado, es por lo que este tribunal considera forzoso desechar las referidas documentales.- Así se decide.
• Consignó junto al libelo de demanda, copia de planilla de cuenta individual tomada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente signado con el N° 14.024.
Por cuanto de la revisión de la referida documental constata esta operadora de justicia, que la misma no contiene sello húmedo y firma que soporte la autenticidad de la información contenida, es por lo que este tribunal valorará la información señalada como un indicio, en cuanto a la demostración del salario devengado por el ciudadano José Isaac Carrillo González, así como el estatus de activo del mismo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-
• Consignó copia simple de constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha primero (01) de junio del año 1.990, cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente expediente signado con el N° 14.024.
Con respecto a la documental que antecede, y por cuanto la misma no fue ratificada en el lapso probatorio, y al no tratarse de documento público, cuya consignación y consecuente valoración se encuentra permitida por el legislador hasta la oportunidad de la presentación de los informes, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia proceder a desechar la misma, sin otorgarle valoración alguna.- Así se decide.
TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la actora testimonial de los ciudadanos Alberto Montilla, Nairobi Bracho Reyes y Alejandro Hidalgo Casas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.648.615, 3.477.013 y 11.800.820 respectivamente, sin embargo, de la lectura y revisión del despacho de comisión contentivo de las resultas de la prueba de testigos promovidas, constata esta juzgadora que las mismas no fueron rendidas en virtud de la inasistencia de los ciudadanos Alberto Montilla, Nairobi Bracho Reyes y Alejandro Hidalgo Casas, antes identificados, en la oportunidad señalada por el tribunal comisionado, en tal sentido nada tiene este tribunal que pronunciarse al respecto.- Así se establece.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-
• Promovió copia certificada de Partida de Nacimiento N° 736 de la adolescente Engerlys Johana Carrillo Rivas, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cursante al folio veintinueve (29) del presente expediente N° 14.024, a los fines de demostrar las cargas familiares del ciudadano José Carrillo González.
La documental que antecede esta juzgadora la aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración del vínculo filiatorio existente entre la adolescente Engerlys Johann Carrillo Rivas con el ciudadano José Isaac Carrillo González.- Así se valora.
• Promovió constancia de estudios de la adolescente Engerlys Johann Carrillo Rivas, hija del ciudadano José Carrillo González, emitida por la Unidad Educativa Luís Alberto Delgado Ruz, cursante al folio treinta (30) del presente expediente signado con el N° 14.024, a los fines de demostrar las cargas familiares del ciudadano José Carrillo González.
• Promovió tres (03) recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa Luís Delgado Ruz, correspondientes a inscripción y seguro para el año escolar 2013-2014, y mensualidades de los meses septiembre del año 2013, y febrero, marzo y abril del año 2014, cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del presente expediente signado con el N° 14.024, a los fines de demostrar las cargas familiares.
La estimación de la documental que antecede se encuentra supeditada a la declaración que rindiera el representante de la Unidad Educativa Luís Delgado Ruz, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández la cual dispuso:
“ […] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero”.

Este tribunal en consecuencia, y por cuanto se evidencia que la parte demandada no solicitó la ratificación correspondiente, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar en todo su valor probatorio las documentales antes señaladas, por no haber sido ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide
• Promovió original de constancia de trabajo expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha veintiocho (28) de abril del año 2014, cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente signado con el N° 14.024, los fines de demostrar la capacidad económica del ciudadano José Carrillo González.
Con relación a la anterior documental, y por cuanto de su lectura se evidencia la indicación de una cédula de identidad distinta a la del demandado de autos, no generando dicha circunstancia certeza en esta juzgadora, en cuanto a la coincidencia con la identidad del promoverte, es por lo que resulta forzoso proceder a desecharla sin otorgarle valoración alguna.-Así se decide.
• Promovió original de recibo de pago expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha primero (01) de marzo del año 2014, cursante al folio treinta y cinco (35) del presente expediente signado con el N° 14.024, a los fines de demostrar el débito a favor del ciudadano Johan José Carrillo Márquez, así como las cantidades dinerarias devengadas.
En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la demostración de la relación laboral del ciudadano José Carrillo, titular de la cédula de identidad N° 7.615.830 con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), desde el primero (01) de noviembre del año 1.979, devengando un sueldo mensual de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con 69/100, (BsF. 4.458,69) así como los débitos realizados por concepto de seguro de paro forzoso, política habitacional, caja de ahorro, seguro social obligatorio, pensión alimenticia, descuento de SUNEP, tesorería de seguridad social y cláusula 41.- Así se valora.
• Promovió impresión de constancia de afiliación y prestaciones en dinero de la ciudadana María Chiquinquirá Márquez Ochoa tomada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha cinco (05) de mayo de 2014, cursante al folio treinta y seis (36) del presente expediente signado con el N° 14.024, a los fines de demostrar la relación laboral de la actora con la empresa Nelson Luzardo Araque.
• Promovió impresión de constancia de registro de pensionados tomada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio treinta y siete (37) del presente expediente signado con el N° 14.024, a los fines de demostrar el beneficio percibido por la ciudadana María Chiquinquirá Márquez Ochoa.
Por cuanto de la revisión de las referidas documentales constata esta operadora de justicia, que las mismas no contienen sello húmedo y firma que soporte la autenticidad de la información señalada, es por lo que este tribunal valorará la referida información como un indicio, en cuanto a la demostración del beneficio de jubilación percibido por la ciudadana María Chiquinquirá Márquez Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 4.144.117, así como el salario devengado para el presente año, en virtud de las cotizaciones indicadas en la antes señalada constancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
• Promovió copia simple de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la calle 58ª en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) del presente expediente signado con el N° 14.024.
Con relación a la documental antes indicada, si bien de acuerdo al principio de libertad probatoria las partes tienen derecho de valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, es importante señalar que los mismos deben cumplir con la finalidad para la cual fueron traídos al proceso, logrando la convicción en el juez sobre la existencia o inexistencia de lo controvertido, en este sentido, por cuanto de la lectura de la misma no se desprenden hechos relevante para la resolución del conflicto planteado, es por lo que este tribunal considera forzoso proceder a desecharla sin otorgarle valoración alguna.- Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determina esta Juzgadora que la presente controversia radica en la reclamación presentada por la ciudadana María Chiquinquirá Márquez Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 4.144.117, en cuanto a la obligación de manutención con respecto a su cónyuge ciudadano José Carrillo González, titular de la cédula de identidad N° 7.615.830, referida al pago mensual de una pensión alimentaria en razón de su imposibilidad para sufragar las condiciones básicas de vida; en virtud de ello corresponde a este Tribunal dilucidar el objeto de la controversia previa las siguientes consideraciones:
Sobre los efectos del matrimonio y los deberes y derechos de los cónyuges, establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil:
Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)”.

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas se deriva sin lugar a dudas el conjunto de derechos y obligaciones para los cónyuges, entre los cuales se encuentra el deber de socorro mutuo en cuanto a la satisfacción de sus necesidades, referida a la asistencia moral, espiritual y material, siendo deber del cónyuge suministrar de acuerdo a sus posibilidades económicas y ante la imposibilidad de sustento del otro, todo lo necesario para que su pareja y el núcleo familiar que han conformado desarrollen una vida digna, en garantía de los derechos y necesidades fundamentales del individuo, constriñendo el legislador al desprendido sin causa justificada de la obligación de proporcionar sustento, de suministrar alimentos a quien se encuentre ligado, en el caso particular, a la cónyuge solicitante.
Sin embargo, aún ante la obligación de socorro entre los cónyuges implantada por el legislador, se impone lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la designación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias” (Resaltado propio).
En esta perspectiva, si ocurriere que uno de los consortes se releva de la obligación alimentaria que tiene con el otro aún teniendo la suficiente capacidad económica para proveérselos, el Tribunal previa instancia del interesado se encuentra facultado para fijar una pensión de alimentos que le permita subsistir dignamente, previo a la demostración de las siguientes condiciones: A) que el sujeto se encuentre incapaz de cubrir por sí sólo sus necesidades vitales; B) que tanto el sujeto necesitado como el obligado se encuentren ligados por vínculo familiar y C) que el obligado se encuentre en la capacidad económica de proporcionar la ayuda alimentaria.
Resulta pues imprescindible que el demandante esté en un estado de incapacidad bien por enfermedad, por la falta de actividad laboral o cualquier otra adversidad que no le permita abastecerse por sí mismo sus alimentos, requiriendo que su cónyuge le brinde una adecuada asistencia, en este sentido, la procedencia de la fijación alimentaria dependerá de ciertas circunstancias que quedarán a consideración del Juez que instruya la causa.
Para que proceda pues la reclamación alimentaria en el caso bajo estudio, es necesaria en primera instancia la constatación de la existencia de una relación vinculante de carácter legal denominado Matrimonio entre las partes intervinientes en la causa, el cual es considerado como la institución social mas importante de todos los tiempos, pilar fundamental para la formación de la familia base de la sociedad, por ello ante tal institución el Estado toma un rol protector.
De los documentos que rielan al expediente se observa cursante a los folios cinco (05) y seis (06), copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 234 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de julio del año 1.996, que por tratarse de documento público fue favorablemente valorado por este Juzgado, en virtud de que la contraparte no opuso medio de ataque que desvirtuara la veracidad de la referida documental, razón por la cual quedó demostrada la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos José Isaac Carrillo González y María Chiquinquirá Márquez Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.615.830 y 4.144.117 respectivamente.- Así se establece.
Ahora bien, ante la existencia del vínculo generador de obligaciones para el demandado, correspondía a la ciudadana María Chiquinquirá Márquez Ochoa la demostración de la incapacidad para cubrir por sí sola sus necesidades vitales, para luego analizar la capacidad económica del ciudadano José Carrillo González y con ello proceder este Juzgado a la fijación de la pensión correspondiente.
Con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Así las cosas, procedió esta operadora de justicia al análisis del material probatorio aportado por la parte actora, resultando que la demandante no demostró la incapacidad necesaria para la procedencia de la presente reclamación alimenticia, pues los argumentos explanados se centraron en la relación entre su cónyuge y el hijo procreado por ambos, ciudadano Johan José Carrillo Márquez, obligación que no corresponde analizar a esta Juzgadora, pues la misma resulta ajena a la presente acción que se circunscribe a la relación y consecuente obligación entre la accionante ciudadana María Chiquinquirá Márquez Ochoa y su cónyuge ciudadano José Carrillo González, pues, no siendo ratificado el informe médico consignado en fecha ocho (08) de abril del presente año en la oportunidad probatoria, resultó forzoso para quien aquí decide desechar el referido instrumento sin otorgarle valoración alguna y con ello no demostrada la incapacidad de la demandante para proveer sus propias necesidades.-Así se establece.
Colorario de lo indicado supra, considera conveniente este Tribunal indicar que, aún y cuando hubiere valorado quien aquí decide la constancia médica consignada, la misma dada su fecha de expedición y diagnóstico señalado, no crea convicción suficiente en esta operadora de justicia para considerar procedente la pensión solicitada, máxime cuando cursa en actas, impresiones de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales se desprenden el beneficio de pensión percibido por la ciudadana María Chiquinquirá Márquez Ochoa, así como la cotización en el año 2014 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud del salario devengado, indicada la cantidad de doce mil ochocientos veintinueve bolívares fuertes con 64/100 (BsF. 12.829,64).
En esta perspectiva, si bien la actora no demostró el impedimento necesario para la procedencia de la presente acción, no es menos cierto que, al ser valorada como indicios la información contenida en las constancias presentadas por el demandado, con relación a los ingresos percibidos por la demandante, no encuentra certeza esta operadora de justicia en cuanto a la veracidad de los argumentos presentados por las partes, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, pues la parte actora no logro demostrar a este Tribunal la incapacidad de cubrir por sí sola sus necesidades vitales, en cuanto a la enfermedad que padece, la carencia económica que sufre o la desasistencia de la obligación de alimentos que ha provocado el demandado, requisitos sine qua non que debían ser debidamente probado a los efectos de la procedencia en derecho de la pretensión judicial deducida por la hoy actora, pues, aún y cuando establece el legislador el socorro mutuo entre cónyuge, derecho que nace con la celebración del matrimonio, se encuentra obligado quien conoce de la causa, al análisis de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean a las partes, pues declarar la procedencia de la manutención solicitada sin atender a los ingresos del obligado y a las circunstancias de la accionante, podría generar un perjuicio derivado en la desasistencia del mismo demandado al verse perjudicado en sus propios derechos constitucionales ante el cumplimiento de una determinada obligación, máxime cuando quien la reclama se encuentra en capacidad de asumirla.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados y aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, y habiendo demostrado el actor la existencia de la adolescente Engerlys Johana Carrillo Rivas, como carga familiar, y ante la posibilidad de la veracidad de los ingresos de la actora y que pretendió demostrar la parte demandada, es por lo que resulta forzoso para este órgano de justicia declarar SIN LUGAR la presente demanda y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por Pensión de Alimentos incoara la ciudadana María Chiquinquirá Márquez Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.144.117 en contra del ciudadano José Isaac Carrillo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.615.830.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 18
LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

IVR/MAF/19C