Exp. No. 36160
Alimentos
Sent. No. 542.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE DEMANDANTE: EGLIMAR CAROLINA ROMERO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.506.019, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.259.547, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS

FECHA DE ADMISIÓN: 01 de Octubre de 2010.

I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana EGLIMAR CAROLINA ROMERO RINCON, demandó por ALIMENTOS al ciudadano JOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE, fundamentando su demanda en los artículos 139 del Código Civil Vigente.

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la demanda, y previo a resolver sobre su admisión e insto a la parte a consignar Justificativo de testigos.

En fecha 14 de Octubre de 2010, la demandante EGLIMAR CAROLINA ROMERO, asistida por la abogada MARIELA SANTELIZ, consignó el Justificativo de testigos requerido. Asimismo confiere poder apud acta a las abogadas GLADYS RODRIGUEZ, MARIELA SANTELIZ y JOSE QUINTERO.-

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2010, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, se libra despacho al comisionado y se remite con oficio No. 36160-1420-10.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, se agregó a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de la citación de la parte demandada donde se evidencia que fue practicada la misma.-

En fecha 04 de Noviembre de 2011, el Tribunal dicto auto ordenando expedir la copia certificada solicitada y la misma fue expedida en fecha 10/11/11.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

Ahora bien con fecha 18 de Septiembre de 2014, el ciudadano YOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE. Asistido por la abogada MARILU RAMIREZ, , presentó diligencia, consignando copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, la cual fue puesta en ejecución en fecha 04 de Agosto de 2014, y solicita la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra y se ordene oficiar a la empresa PDVSA .-

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente demanda de alimentos presentada por la ciudadana EGLIMAR CAROLINA ROMERO RINCON, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que el demandado cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimentos. Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.

En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.


En el caso in comento observa este Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación y otros gastos, ya que no labora para ninguna empresa; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código Civil Venezolano.

Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana EGLIMAR CAROLINA ROMERO RINCON, y evidenciando esta Juzgadora de actas, específicamente a los folios del sesenta (60) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 04/08/2014; por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, la cual fue puesta en ejecución en fecha 04 de Agosto de 2014, quedando firme la misma y cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar EXTINGUIDA la presente obligación Alimentaría y TERMINADO el presente juicio, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• EXTINGUIDO el procedimiento y se da por Terminado el presente juicio de ALIMENTOS que sigue EGLIMAR CAROLINA ROMERO RINCON en contra de YOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE; y en consecuencia:
• Se suspende la Medida de Embargo Preventiva decretada en contra de la parte demandada en fecha tres (03) de Octubre de 2011, la cual fue ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de este Circunscripción Judicial, según acta de embargo de fecha 10 de Diciembre de 2010.- Asimismo, se ordena oficiar a la empresa PDVSA, haciéndole la correspondiente participación. Ofíciese.

• Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS.

En la misma fecha, siendo la (s) 10:00, a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 542, en el Legajo respectivo.

La Secretaria,



La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 23 de Septiembre de 2014.-
La Secretaria,